REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001990
ASUNTO: RP11-P-2013-001990

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001990, seguido al imputado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Paulino Martínez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013, siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituye comisión y se trasladaron a Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la residencia de El Duende, haciéndose acompañar por los ciudadanos Marcos Rafael Romero y Miguel Arcángel Rodríguez, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento… Siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda… Se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuante Luís Castellini y Feliz Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuesto en presencia de los testigos de dicha actuación incautando debajo del colchón un Arma de Fuego Tanfoglio, Modelo GT 380, Calibre 380, Serial AA10838, con Una (01) munición aprovisionada en dicha arma y seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta Cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímile de arma de fuego sin marca ni serial aparente, en otra área del inmueble se ubico en el piso (3 cuarto) un fascimil de arma de fuego sin marca ni serial aparente, se deja constancia que fue pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una balanza de color negro Marca Tanita, Serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco un peso bruto de cincuenta y cinco (55) gramos.… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.186, nacido en fecha 09-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez Cedeño, y residenciado en Campo Claro, Calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Paulino Martínez, quien expuso: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado, y es por lo que demostrare en su oportunidad legal la inocencia de mi defendido, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Así mismo, solicito sea desestimada la acusación fiscal y decretado el sobreseimiento a favor de mi representado. A todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido. Solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.186, nacido en fecha 09-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez Cedeño, y residenciado en Campo Claro, Calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Luís Alejandro Rodríguez Cedeño. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé