REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003292
ASUNTO: RP11-P-2013-003292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Willian Rafael Vásquez Hurtado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano Willian Rafael Vásquez Hurtado, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje a las 04:20 a.m., cuando pasando por el Sector Altamira, avistamos a un ciudadano que apodan “El Conejo”, cuando el mismo al notar la presencia policial se trató de darse a la fuga, pero fue detenido, el mismo se opuso a la revisión corporal por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color azul, con un polvo blanco la cual se presume sea cocaína, por tal motivo el mismo quedo detenido; y es en atención a lo antes referido por lo que solicito a éste digno Tribunal Decrete al ciudadano antes descrito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem; solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Willian Rafael Vásquez Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, nacido en fecha 03-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Hurtado y Jorge Vásquez, y domiciliado en el Barrio La Viña, Casa S/N, detrás del la Escuelan J.J Martínez Mata, cerca del Río La Viña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la declaración de mi representado, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por cuanto no emanan de las actas suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en el tipo penal imputado, ni testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, en caso de no considerar el Tribunal lo solicitado por ésta Defensa, solicito conceda a mi representado media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse al proceso; de igual forma solicito la evaluación toxicologica a los fines de que se de cumplimiento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley Especial, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Willian Rafael Vásquez Hurtado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-08-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Willian Rafael Vásquez Hurtado, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-08-2013, donde dejan constancia de la droga incautada, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia que se realizó un pesaje de la sustancia decomisada, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Catorce Gramos con Un Miligramo (14g con 01mg), cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenido al imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección N° 1363, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-986, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Willian Rafael Vásquez Hurtado, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 13.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Willian Rafael Vásquez Hurtado, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declaración de los testigos y del propio imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Willian Rafael Vásquez Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, nacido en fecha 03-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Hurtado y Jorge Vásquez, y domiciliado en el Barrio La Viña, Casa S/N, detrás del la Escuelan J.J Martínez Mata, cerca del Río La Viña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficios al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé