REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003291
ASUNTO: RP11-P-2013-003291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, por la presunta comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, por el delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de que en fecha 20-08-2013, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica, presuntamente de una vecina del Sector Bello Monte de Guaca, quien manifestó que en el mencionado sector estaba suscitando una invasión de un terreno…. Una vez en el sector dos ciudadanos que se encontraban en una esquina al avistar a la comisión optaron una actitud no acorde emprendiendo veloz carrera hacia el final de la calle, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales… logrando darle alcance a los ciudadanos en un rancho que esta al final de la calle, le indicamos que se realizaría una revisión corporal… al realizar una revisión por los alrededores del rancho logro incautar una planta que por sus características se presume sea de la especie Cannabis Sativa, motivo por el cual siendo las 04:00 de la tarde se le indico que quedarían detenidos, es por ello que solicito Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Francisco José Sisco Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.656, nacido en fecha 30-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Sisco y Águeda Gutiérrez, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Francisco Esteban Ávila León, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.659, nacido en fecha 08-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Surima León y Esteban Ávila, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca del liceo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mis defendidos, en cualquiera de sus modalidades, bien sea con fiadores visto de los elementos de prueba que se desprenden en dicha causa, no obstante no esta demostrado el cuerpo del delito por cuanto no consta en acta experticia alguna ni prueba de orientación a los fines de demostrar que estamos fehacientemente ante una planta de marihuana, es por eso que ratifico al Tribunal se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, con base a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no cuentan con recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, expertos que puedan incidir en la presente investigación, y mucho menos con conducta predelictual, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, por la presunta comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-08-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-08-2013, donde dejan constancia de la planta de droga incautada, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2013, rendida por el ciudadano Alfredo Salazar, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 09. Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2013, rendida por la ciudadana Reina Martínez, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenidos a los imputados de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección N° 1364, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Cerrado, cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento N° 475, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características del envase donde se encontró la evidencia colectada, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-984, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 16.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Planta de Droga Incautada, la declaración de los testigos y de los propios imputados, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.656, nacido en fecha 30-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Sisco y Águeda Gutiérrez, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Francisco Esteban Ávila León, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.659, nacido en fecha 08-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Surima León y Esteban Ávila, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca del liceo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé