REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003287
ASUNTO: RP11-P-2013-003287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Francisco Gabriel López López, Jhonny Alexander López Viñoles, Yonny José Barreto Viñoles y Alwuin Jesús Barreto López; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo en éste acto a los fines de ser individualizados a los ciudadanos: Francisco Gabriel López López, Jhonny Alexander López Viñoles, Yonny José Barreto Viñoles y Alwuin Jesús Barreto López, identificados en actas, por el delito precalificado de Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. En virtud de los hechos de fecha 20-08-2013, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentaron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, de manera espontánea y manifestaron tener un inconveniente entre ellos, y al momento de plantear lo sucedido tomaron una actitud agresiva y se comenzaron a agredir entre ellos de manera verbal y física, en la oficialía del mencionado cuerpo policial, razón por la cual los funcionarios procedieron inmediatamente a restablecer el orden e identificarlos, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a realizarles una revisión corporal, no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalístico. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le Decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la Representación Fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Francisco Gabriel López López, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.281, nacido en fecha 19-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina López y Héctor López, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jhonny Alexander López Viñoles, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.701, nacido en fecha 13-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco López y Ana Viñoles, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Yonny José Barreto Viñoles, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.150, nacido en fecha 09-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yonny Barreto y Santa Viñoles, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Alwuin Jesús Barreto López, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.112, nacido en fecha 24-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Edeltrudis López y Aundio Barreto, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca del bar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicciones para acreditar la responsabilidad de mis representados, ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no consta declaración de testigo alguno, en caso de que éste Tribunal considere la medida de coerción personal sea impuesta por ante la Comandancia de la Policial del Estado Sucre, con sede en Guiria, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Francisco Gabriel López López, Jhonny Alexander López Viñoles, Yonny José Barreto Viñoles y Alwuin Jesús Barreto López, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Francisco Gabriel López López, Jhonny Alexander López Viñoles, Yonny José Barreto Viñoles y Alwuin Jesús Barreto López, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 354, de fecha 20-08-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso Cerrado, cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-184-421, de fecha 20-08-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Francisco Gabriel López López, Jhonny Alexander López Viñoles, Yonny José Barreto Viñoles y Alwuin Jesús Barreto López, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Francisco Gabriel López López, Jhonny Alexander López Viñoles, Yonny José Barreto Viñoles y Alwuin Jesús Barreto López, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Francisco Gabriel López López, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.281, nacido en fecha 19-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina López y Héctor López, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jhonny Alexander López Viñoles, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.701, nacido en fecha 13-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco López y Ana Viñoles, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yonny José Barreto Viñoles, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.150, nacido en fecha 09-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yonny Barreto y Santa Viñoles, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Alwuin Jesús Barreto López, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.112, nacido en fecha 24-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Edeltrudis López y Aundio Barreto, y residenciado en el Barrio La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca del bar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación de Policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé