REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002879
ASUNTO: RP11-P-2013-002879


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos JONNY RAFAEL MONTAÑO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 27/12/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.731.032, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: San Martín, Sector 22 de Agosto, calle la Quebrada, casa S/N, al lado del Colegio de Educación Inicial Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y EULOGIO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11/03/1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.882.470, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: San Martín, Sector 22 de Agosto, calle la Quebrada, casa S/N, al lado del Colegio de Educación Inicial Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN PORRAS GOLINDANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 2, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20/01/2010, “En la Cual la Ciudadana Mary Porras, formula denuncia antes el CICPC-Sub Delegación Carúpano, manifestando que cuando se presento en la Escuela Centro de Educación Inicial Carúpano, se percata que las cerraduras de la Puerta del Comedor estaban dobladas y al entrar se dio cuenta que se habían metido y se habían llevado dos vestidores, un termo de agua, un filtro y los utensilios de cocina, a demás varios de los vecinos manifiestan que las personas que se habían metido eran pololo y euligio, ya que los habían visto vendiendo los artículos antes mencionados”, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 2, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JONNY RAFAEL MONTAÑO FERNANDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRIGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN PORRAS GOLINDANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JONNY RAFAEL MONTAÑO FERNANDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRIGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN PORRAS GOLINDANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN
La Secretaria Judicial
Abg. DORIS MALAVE