REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002923
ASUNTO: RP11-P-2013-002923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. Mirna Salazar, en su carácter de Defensora Privada del Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensora Privada en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González, desde el día 29-07-2013, y en vista que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad, han cambiado tal como se desprende del correspondiente acto conclusivo tomando en consideración que la victima se encuentra en perfecto estado de salud, es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 29-07-2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 06-08-2013, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra del Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, así mismo, no consta por ningún medio para éste Juzgador cual es en realidad el Estado de Salud de la Victima, por lo cual no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad. Es decir, que la Defensora desconoce o no ha revisado el estado de la presente causa en contra de su defendido.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, para poder fijar la correspondiente Audiencia Prelimar. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Privada a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.168, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maywilliams Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en el Sector El Dique, Casa S/N, cerca del galpón de German Rodríguez, (cachacho), El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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