REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001686
ASUNTO: RP11-P-2006-001686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2006-001686, seguido al ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amezqueta, el imputado Miguel Ramón Mata Gutiérrez, la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. No encontrándose presentes la victima Omissis, ni su Representante Legal, quienes van a estar representadas por la Representante Fiscal del Ministerio Público. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y observando las actuaciones que constan en el presente asunto, donde según escrito se acusa al ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Miguel Ramón Mata Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.341, nacido en fecha 07-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, hijo de Gustavo Mata y Ibis Gutiérrez, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Miguel Ramón Mata Gutiérrez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y prometo no meterme mas con la victima, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en nombre y representación de la victima, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Miguel Ramón Mata Gutiérrez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la victima y a su representante legal, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, específicamente en contra de la victima o cualquiera de la comunidad. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Entrenamiento en la Cancha Deportiva del Sector Los Cocos, a niños en el área de baloncesto, lo cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, y lo cual deberá hacerse bajo el permiso de los representes y estar supervisada por los Voceros del Consejo Comunal del Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.341, nacido en fecha 07-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, hijo de Gustavo Mata y Ibis Gutiérrez, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, específicamente en contra de la victima o cualquiera de la comunidad. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Entrenamiento en la Cancha Deportiva del Sector Los Cocos, a niños en el área de baloncesto, lo cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, y lo cual deberá hacerse bajo el permiso de los representes y estar supervisada por los Voceros del Consejo Comunal del Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los Voceros del Consejo Comunal del Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Miguel Ramón Mata Gutiérrez. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima Omissis y su Representante Legal, Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 20-02-2014 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé