REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000072
ASUNTO: RP11-P-2012-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-000072, seguido a los ciudadanos: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amezqueta, los imputados: Santos Del Carmen Yánez, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes la victima Omissis, ni su Representante Legal, quienes van a estar representadas por la Representante Fiscal del Ministerio Público. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis, por los hechos de fecha 14-01-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Alberto Santamaría Báez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.721, nacido en fecha 22-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Santamaría y Luz Báez, y domiciliado en el caserío El Pajuil, Calle El Bosque, Casa Nº 23864, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yordi Enrique Ramírez Martínez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.724, nacido en fecha 29-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Estanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Sector El Bosque, Calle El Bosque, Casa S/N, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Luís Alberto Santamaría Báez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Luís Alberto Santamaría Báez: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y prometo no meterme mas con la victima, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Yordi Enrique Ramírez Martínez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Yordi Enrique Ramírez Martínez: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y prometo no meterme mas con la victima, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en nombre y representación de la victima, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez,, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron disculpas a la victima y a su representante legal, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de agredir a la victima física ni verbalmente, ni de su grupo familia, por sí mismos o por terceras personas. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento, Limpieza y Desmalezamiento del Estadio de Fútbol de el Caserío El Pajuil, Domingo Viña Chico Carrasquel, lo cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, y la cual deberá estar supervisada por los Voceros del Consejo Comunal Cayena del Sector El Bosque, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cuarta: No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Luís Alberto Santamaría Báez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.721, nacido en fecha 22-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Santamaría y Luz Báez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Calle El Bosque, Casa Nº 23864, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Yordi Enrique Ramírez Martínez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.724, nacido en fecha 29-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Estanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Sector El Bosque, Calle El Bosque, Casa S/N, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de agredir a la victima física ni verbalmente, ni de su grupo familia, por sí mismos o por terceras personas. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento, Limpieza y Desmalezamiento del Estadio de Fútbol de el Caserío El Pajuil, Domingo Viña Chico Carrasquel, lo cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, y deberá estar supervisada por los Voceros del Consejo Comunal Cayena del Sector El Bosque, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cuarta: No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los Voceros del Consejo Comunal Cayena del Sector El Bosque, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima Omissis y su Representante Legal, Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 20-02-2014 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé