REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003193
ASUNTO: RP11-P-2013-003193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, perjuicio del ciudadano José Jesús Manríquez Quijada, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, perjuicio del ciudadano José Jesús Manríquez Quijada; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2013, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia de que siendo las 06:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el departamento de investigaciones de esta coordinación policial, y es cuando recibe una llamada vía telefónica, indicando que en el Sector de Calle San Miguel, dos ciudadanos se encontraban riñendo con armas blancas, de inmediato conformo una comisión y se trasladaron hasta el sector antes mencionado, una vez en el sitio, se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jesús Miguel Ramos Manríquez, quien manifestó haber agredido a un primo con un machete, y este se encontraba en el hospital, en vista de la información se le indico al ciudadano que quedaría detenido…”, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Miguel Ramos Manríquez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.027, nacido en fecha: 19-02-1964, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo Jesús Ramos y Paula Manríquez, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa Nº 20, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos viendo televisión y mi nieto se quedo dormido y yo lo fue a acostar, mi primo estaba durmiendo y en eso se levanto con una cabilla en la mano toda forrada, con teipe abrió la puerta y salio a la calle y me dice dame cancha vamos a resolver esta culebra, yo le digo Enrique quédate tranquilo, en lo que yo vi que el empezó a tirarme, yo evitaba y me le iba para atrás hasta que no pude y yo busque un machete y el me lanzaba y como yo vi que el seguía tirándome agarre y le tire pero yo no pensaba que le iba a causar esa herida, al otro día fui y me presente, yo nunca tuve la intención de causarle daño, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las presentes actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, que estamos en presencia de una causa de justificación de la prevista en el artículo 65 del Código Penal, como lo es la legitima defensa, lo cual le quita el hecho el carácter de punible, ya que mi representado se vio en la necesidad de defenderse ante el peligro inminente no provocado por su persona, ya que la victima lo ataco con una cabilla para causarle la muerte se vio en la necesidad de hacer uso del arma blanca sin ninguna intención de matarlo sino de repeler la acción, por lo que mal se le puede solicitar una privación de libertad cuando el hecho no es punible, razón por la cual no opera ninguna medida de coerción personal aunado de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que no consta en acta de declaración de testigo, por ante lo antes señalado por ésta Defensa no configura el tipo penal atribuido, toda vez que no existe en la causa ningún informe médico por lo menos ambulatorio que concluya que tipo de lesión y la ubicación de la misma para que se precalifique de una manera tan drástica, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, perjuicio del ciudadano José Jesús Manríquez Quijada, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Arma Blanca Machete), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones, del detenido y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el sitio del suceso Abierto, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-953, de fecha 14-08-2013, donde se deja constancia que el imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento Nº 469, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a la evidencia criminalística incautada (Arma Blanca Machete), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, ya que efectivamente no consta ningún Informe Médico, que pueda señalar la gravedad o no de la lesión sufrida por la victima, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, perjuicio del ciudadano José Jesús Manríquez Quijada, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jesús Miguel Ramos Manríquez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega las solicitudes de la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, y de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.027, nacido en fecha: 19-02-1964, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo Jesús Ramos y Paula Manríquez, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa Nº 20, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, perjuicio del ciudadano José Jesús Manríquez Quijada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega las solicitudes de la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado Jesús Miguel Ramos Manríquez, y de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jesús Miguel Ramos Manríquez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé