REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000424
ASUNTO: RP11-P-2010-000424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Agosto del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000424, seguido al Imputado Eudis José Díaz Viña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondón Gutiérrez (Occiso); asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente le Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano Eudis José Díaz Viña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondón Gutiérrez (Occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, proceden al levantamiento del cadáver que fuere localizado flotando en aguas de la playa de Río Caribe, Estado Sucre, pudiendo apreciar en las orillas de la referida playa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, por lo que se realizó el levantamiento del mismo y su posterior traslado a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, se pudo determinar que el cadáver presentaba dos (02) heridas por arma de fuego, con orificio de entrada y sin salida en la región pectoral, una (01) herida en la región de la traquea, sin salida, una (01) herida sin orificio de salida en la barbilla, una (01) herida debajo de la barbilla, una (01) herida en el brazo izquierdo, una (01) herida con orificio de entrada y salida en el codo izquierdo, una (01) hedida en el glúteo izquierdo, a la altura de la cadera. Así mismo, se identificó al occiso como Gilberto José Rondón Gutiérrez. Así mismo, se pudo determinar que cuando iban navegando en alta mar, mas allá del Sector de Puerto Viejo, Municipio Arismendi, el ciudadano Darti José Luna Brito, mando a parar el bote, en eso llegó José Luna agarro con un revolver que tenía y le dio cuatro (04) disparos a Gilberto, entonces como aún estaba vivo, el hoy occiso le decía a Eudis José Díaz Viña que no lo dejara morir, en eso llego Eudis José Díaz Viña con otra arma y lo termino de matar. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Eudis José Díaz Viña, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.211, nacido en fecha 20-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vicente Díaz y Elminia Viña, y domiciliado en el Caserío La Hierba, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado, y es por lo que demostrare en su oportunidad legal la inocencia de mi defendido, y ratifico los testigos presentados ante este digno Tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. A todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, por todos los argumentos presentados por ésta Defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una Apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eudis José Díaz Viña, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondón Gutiérrez (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Eudis José Díaz Viña, quien expuso: No quiero admitir los hecho, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Eudis José Díaz Viña, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.211, nacido en fecha 20-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vicente Díaz y Elminia Viña, y domiciliado en el Caserío La Hierba, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Rondón Gutiérrez (Occiso); en consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé