REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002917
ASUNTO: RP11-P-2013-002917


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de imponer a la imputada del derecho que le asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto seguido en su contra ciudadana: Neila Coromoto González Azocar, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la Imputada ciudadana: Neila Coromoto González Azocar, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. No encontrándose presente las victimas ciudadanas Rufina María Guilarte y Yenifer Tomas Ramos Rivera. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Buenos días ciudadano Juez, Defensa, imputada y demás personas que conforman el Tribunal en el día de hoy hago acto formal de imputación de la ciudadana Neila Coromoto González Azocar, por el delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rufina María Guilarte y Yenifer Tomas Ramos Rivera, todo esto en virtud que en fecha 22-12-2010 se iniciara investigación en contra de esta ciudadana, luego de que la ciudadana Rufina María Guilarte levantara denuncia en su contra en la cual manifestó que la imputada del día de hoy, se presentó en su casa en estado de ebriedad, le rompió varias cosas diciendo que esta hablaba mal de ella, luego se le fue encima, mordiéndola en la mano izquierda, pierna izquierda, con las uñas le lesiono el cuello .. Es todo. Consta también en el expediente Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias realizadas con la finalidad de esclarecer los hechos y así mismo la reseña de esta ciudadana y su verificación ante el SIIPOL para ver los registros y solicitudes que presenta. Acta de Inspección Técnica signada con el N° 1852, de fecha 22-12-2010, donde se dejo constancia de las características físicas del sitio del suceso. También consta Acta de Entrevista de la ciudadana Yenifer Tomas Ramos Rivera, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y en la cual la ciudadana Neila Coromoto la agredió físicamente mordiéndola en la mano izquierda. Al folio 31 consta el Informe Médico Forense de la ciudadana Rufina María Guilarte, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas, las cuales tienen un tiempo de curación de 18 días salvo complicación. Al folio 32 cursa el Informe Médico Forense de la ciudadana Yenifer Tomas Ramos Rivera, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas, las cuales tienen un tiempo de curación de 12 días salvo complicación. Al folio 34 consta Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de diligencias realizadas para la investigación del hecho. Vista ya la imputación de esta ciudadana, la imponga de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, una vez realizado esto, si la misma no se acoge, solicito que la causa sea remitida al Despacho para presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez le instruyo a la Imputada con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Neila Coromoto González Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.945, nacida en fecha 02-08-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Marcial González y Rosa Azocar, y domiciliada en la Avenida La Planta, Casa N° 39, frente a Eleoriente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional y le otorgo la palabra a mi Defensora Privada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Revisado el presente asunto, en el que se pone de evidencia que en fecha 21-12-2010, se produjo un riña entre las ciudadanas Rufina María Guilarte, titular de la cédula de identidad N° 11.442.372, Yenifer Tomas Ramos Rivera, titular de la cédula de identidad N° 13.244.860 y Neila Coromoto González Azocar, titular de la cédula de identidad N° 13.074.945, en la que resultaron lesionadas las tres ciudadanas antes referidas, reflejando el Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-12-2010, practicado a Rufina María Guilarte, en el que se señala que el tiempo de curación de las lesiones sufridas es de 18 días, informe suscrito por el Doctor Diógenes Rodríguez, de igual manera queda evidenciado con el informe del reconocimiento que le fuera practicada a la ciudadana Yenifer Tomas Ramos Rivera, suscrito por el Doctor Diógenes Rodríguez, que las lesiones que sufriera tiene un tiempo de curación de 12 días, igualmente consta al folio 33 del presente asunto, de fecha 27-12-2010 informe de reconocimiento de la evaluación física practicada a mi representada Neila Coromoto González Azocar, en el que establece como tiempo de curación 18 días; es decir, ciudadano Juez, que con la simple revisión del presente asunto, claramente esta demostrado que las lesiones sufridas por las ciudadanas antes identificadas fueron reciprocas, por lo que mal podría aspirarse imputar en el presente acto única y exclusivamente a mi representada Neila Coromoto González Azocar, cuando entre las tres personas antes identificadas se da la cualidad de víctimas e imputadas; por lo antes expuesto solicito con el debido respeto, en primer lugar que se remitan las actuaciones a la representación fiscal para que continué con la siguiente investigación y le solicito a la vez que la inste para que se inicie investigación en contra de las ciudadanas Rufina María Guilarte y Yenifer Tomas Ramos Rivera, a quienes solo se les ha dado el carácter de víctimas, estableciendo de esta manera una desigualdad procesal entre las partes; en virtud de los reconocimientos médicos antes señalados. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía a los fines que presente su acto conclusivo por cuanto mi representada no se va acoger a las formulas alternativas del proceso en este acto. Solicito finalmente copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la Imputada y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto la Imputada de autos, no hizo uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra de la Imputada: Neila Coromoto González Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.945, nacida en fecha 02-08-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Marcial González y Rosa Azocar, y domiciliada en la Avenida La Planta, Casa N° 39, frente a Eleoriente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rufina María Guilarte y Yenifer Tomas Ramos Rivera, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé