REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003145
ASUNTO: RP11-P-2013-003145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís Francisco Mata Villarroel y Marianny Del Valle Villarroel González, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: Luís Francisco Mata Villarroel y Marianny Del Valle Villarroel González, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 10-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia: …en horas de la mañana me traslade…a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el Nº RP11-P-2013-003069, hacia el Barrio Coco- Lirio, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en la residencia de un ciudadano de nombre Francisco… procedimos a apersonarnos a la residencia requerida por la comisión, donde luego de realizar varios llamados a la puerta, se escuchaban voces de personas a quienes luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, e imponerlos del motivo de nuestra presencia se negaron a abrir las puertas, así mismo, se escuchaban ruidos de laminas de zinc, por lo que nos vimos en la obligación de violentar la puerta principal…, saliendo de manera altanera, grosera y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión una ciudadana de piel morena, estatura alta, contextura delgada, con una edad comprendida entre 37 y 40 años y un ciudadano de estatura alta, piel morena, contextura delgada y una edad que oscila entre 18 y 20 años, quienes al percatarse de la comisión negaban a los funcionarios realizar el procedimiento, por lo que siendo las 06:10 de la mañana se les informó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Luís Francisco Mata Villarroel y Libertad Sin Restricciones para la ciudadana Marianny Del Valle Villarroel González. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís Francisco Mata Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.626.988, nacido en fecha 12-01-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y Pedro Luís Mata, y residenciado en el Sector Los Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, (ultima Calle), Casa N° 55, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Marianny Del Valle Villarroel González, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.816, nacida en fecha 08-03-1974, de 39 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Raquel González y Venancio Villarroel, y residenciada en el Sector Los Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, (ultima Calle), Casa N° 55, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mis representados por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsumen en el delito precalificado como Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en el supuesto negado de que éste honorable Tribunal no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís Francisco Mata Villarroel, por la presunta comisión del delito de: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Francisco Mata Villarroel, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1254, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las características del sitio del suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-08-2013, realizada por el ciudadano Víctor González, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-08-2013, realizada por el ciudadano Luís Valderrama, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-925, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Marianny Del Valle Villarroel González, No Posee Registros Policiales, y el ciudadano Luís Francisco Mata Villarroel, Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado Luís Francisco Mata Villarroel, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Luís Francisco Mata Villarroel, por la presunta comisión del delito de: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor del imputado Luís Francisco Mata Villarroel. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Marianny Del Valle Villarroel González, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicha ciudadana, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de la misma, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la ciudadana Marianny Del Valle Villarroel González, en hecho típico alguno. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Francisco Mata Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.626.988, nacido en fecha 12-01-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y Pedro Luís Mata, y residenciado en el Sector Los Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, (ultima Calle), Casa N° 55, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor del imputado Luís Francisco Mata Villarroel. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana Marianny Del Valle Villarroel González, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.816, nacida en fecha 08-03-1974, de 39 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Raquel González y Venancio Villarroel, y residenciada en el Sector Los Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, (ultima Calle), Casa N° 55, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicha ciudadana en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Luís Francisco Mata Villarroel y Marianny Del Valle Villarroel González, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Primero y la Libertad Sin Restricciones para la Segunda. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado Luís Francisco Mata Villarroel. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé