REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001985
ASUNTO: RP11-P-2010-001985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2010-001985, seguido a los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia Ruiz. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2010. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ronid Ásael Ruiz Ugas, venezolano, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.591, nacido en fecha 31-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brigido Ruiz y Elia Ugas, y domiciliado en el Caserío Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Yorkis Del Jesús Barceló, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.859, nacido en fecha 01-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antiosco Amarista y Elvira Barceló, y domiciliado en el Caserío Los Pozotes, casa N° 45, cerca de la plaza El Chispero, Sector el Chispero, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Ronid Ásael Ruiz Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Yorkis Del Jesús Barceló, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, solicito copias simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: El imputado ciudadano Yorkis Del Jesús Barceló: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de los alrededores de las instalaciones de la Plaza Bolívar, ubicada en el Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Antiosco Amarista, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición.. Y el imputado ciudadano Ronid Ásael Ruiz Ugas: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de los alrededores de las instalaciones de la Plaza de la Población de Caño de Ajíes, ubicada en el Sector La Parada, vía principal Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Treinta (30) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del Sector Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Faustino Malavé, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas, venezolano, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.591, nacido en fecha 31-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brigido Ruiz y Elia Ugas, y domiciliado en el Caserío Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Yorkis Del Jesús Barceló, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.859, nacido en fecha 01-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antiosco Amarista y Elvira Barceló, y domiciliado en el Caserío Los Pozotes, casa N° 45, cerca de la plaza El Chispero, Sector el Chispero, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: El imputado ciudadano Yorkis Del Jesús Barceló: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de los alrededores de las instalaciones de la Plaza Bolívar, ubicada en el Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Antiosco Amarista, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición.. Y el imputado ciudadano Ronid Ásael Ruiz Ugas: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de los alrededores de las instalaciones de la Plaza de la Población de Caño de Ajíes, ubicada en el Sector La Parada, vía principal Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Treinta (30) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del Sector Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Faustino Malavé, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a la Junta Comunal del Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Antiosco Amarista, y a la Junta Comunal del Sector Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Faustino Malavé, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 11-02-2014, a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé