REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003099
ASUNTO: RP11-P-2013-003099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación deL Imputado Oscar José Sandoval Gil, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Oscar José Sandoval Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que ésta Representante del Ministerio Público, precalifica como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Verde Guerra, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 01:20 de la tarde aproximadamente… se presentó ante este Pelotón el ciudadano Verde Guerra José Gregorio con el fin de interponer denuncia contra el ciudadano Sandoval Gil Oscar José, quien presuntamente había hurtado un teléfono celular que estaba reparando en su negocio, por lo que salimos en comisión para realizar patrullaje y localizar al ciudadano, encontrándolo parado frente de una venta de repuestos usados y se le informo que estaba denunciado por el hurto de un teléfono marca orinoquia y este dijo que lo había tomado porque el Ángel Américo Torres Rivas, quien trabaja como empleado en la agencia de lotería “La Sin Fin” donde también reparan teléfono, le debía un dinero y lo había hecho por eso, luego se identificó al ciudadano, entregó el teléfono celular, se le impusieron sus derechos y se le informó de su detención,..” razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Oscar José Sandoval Gil, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.640, nacido en fecha 25-01-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cruz Sandoval y Sonia Gil, y residenciado en el Sector Santa Martha, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela Virginia Bor, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en el delito precalificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en el supuesto negado de que este honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Oscar José Sandoval Gil, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Verde Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Oscar José Sandoval Gil, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Denuncia, de fecha 09-08-2013, rendida por la Victima ciudadano José Gregorio Verde Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Teléfono Celular), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios militares, el imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-536, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Oscar José Sandoval Gil, No Presento Registros Policiales, cursante al folio 11. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 154, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada a la evidencia criminalística incautada (Teléfono Celular), cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Oscar José Sandoval Gil, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Verde Guerra, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Oscar José Sandoval Gil, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.640, nacido en fecha 25-01-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cruz Sandoval y Sonia Gil, y residenciado en el Sector Santa Martha, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela Virginia Bor, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Verde Guerra, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé