REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003082
ASUNTO: RP11-P-2013-003082


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Bhahyan Ali Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazón y Darwin Manuel Barreto Barreto, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados los ciudadanos: Bhahyan Ali Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazón y Darwin Manuel Barreto Barreto, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-08-2013, donde se deja constancia que siendo las 06:00 horas de tarde, me traslade hacia el Sector Río Chiquito Abajo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre… en búsqueda de información inherente a investigación que nos atañe, logrando avistar a varias personas en vehículos tipo moto, quienes al notar la presencia policial, emprendieron a pie veloz huida, dejando las motos en el sitio, internándose en la maleza, en vista de la situación, procedimos a seguirlos indicándoles que se retuvieran, luego de una corta persecución, logramos alcanzar a tres (03) de ellos, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales… los mismos empezaron a vociferar palabras obscenas a la comisión igualmente tratando de agredir físicamente a los integrantes de la comisión debiendo ser neutralizados, pero uno de ellos se tornó agresivo tratando de agredir a los funcionarios con un arma blanca, posteriormente se les solcito la documentación de los vehículos tipo moto…, razón por la cual fueron detenidos, así mismo, se realizo llamada al SIIPOL informando que los datos de los imputados y los vehículos son correctos, y que no presentan solicitud alguna, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Bhahyan Ali Franco Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.745, nacido en fecha 15-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rito Franco y Marta Jiménez, y residenciado en la Población de Río Grande Arriba, Casa S/N, al frente de la CANTV, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Laureano José Barreto Brazón, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.142, nacido en fecha 19-08-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Laureano Barreto y Ubencia Brazón, y residenciado en la Población de Río Chiquito Abajo, Casa S/N, a 100 mts de la entrada del Sector, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Darwin Manuel Barreto Barreto, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.188, nacido en fecha 24-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Daysi Barreto y padre desconocido, y residenciado en la Población de Río Chiquito Abajo, Casa S/N, a 100 mts de la entrada del Sector, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el supuesto negado de que este honorable no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Bhahyan Ali Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazón y Darwin Manuel Barreto Barreto, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Bhahyan Ali Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazón y Darwin Manuel Barreto Barreto, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Actas de Deposito de Motocicletas al Estacionamiento, de fecha 08-08-2013, cursante al los folios 06, 07 y 08. Acta de Inspección Técnica Nº 338, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el sitio del suceso Abierto, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica Nº 337, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada los Vehículos Motos incautados, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 129-13, de fecha 08-08-2013, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Vehículos Motos), cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 129-13, de fecha 08-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Arma Blanca), cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-399, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados: Laureano José Barreto Brazón y Darwin Manuel Barreto Barreto, No Presentaron Registros Policiales, y el imputado Bhahyan Ali Franco Jiménez, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 14. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 167, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizado a la evidencias criminalística incautada (Arma Blanca), cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia que recibieron copias fotostáticas de los certificados de origen y facturas pertenecientes a los Vehículos Motos incautados, cursante a los folios 23, 24, 25, 26 y 27.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Bhahyan Ali Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazón y Darwin Manuel Barreto Barreto, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Bhahyan Ali Franco Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.745, nacido en fecha 15-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rito Franco y Marta Jiménez, y residenciado en la Población de Río Grande Arriba, Casa S/N, al frente de la CANTV, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Laureano José Barreto Brazón, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.142, nacido en fecha 19-08-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Laureano Barreto y Ubencia Brazón, y residenciado en la Población de Río Chiquito Abajo, Casa S/N, a 100 mts de la entrada del Sector, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Darwin Manuel Barreto Barreto, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.188, nacido en fecha 24-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Daysi Barreto y padre desconocido, y residenciado en la Población de Río Chiquito Abajo, Casa S/N, a 100 mts de la entrada del Sector, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé