REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003059
ASUNTO: RP11-P-2013-003059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Giantonio Ugo Santi Robles y Luís Antonio Mendoza García, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; coloco a su disposición a los fines de ser individualizados en este acto a los ciudadanos: Giantonio Ugo Santi Robles y Luís Antonio Mendoza García, presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por hechos acontecidos según consta en Acta Policial, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el día 07 de Agosto de 2013, a eso de las 22:00 horas de la noche, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo de Patria Segura, salio comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del Sargento Ayudante Vivas Pernia Simeón, en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Chasis Largo, Color Verde, asignado a este comando en la jurisdicción al desplazarse la comisión por el Sector denominado La Seiba, a la altura del Caserío La Cuiba, cerca de la carretera Nacional Carúpano-Guiria, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se avisto a dos (02) ciudadanos que portando dos (02) escopetas a los cuales se le procedió a darles la voz de alto, quienes obedecieron la orden sin ningún impedimento, luego se les indico que se pegaran con las manos arriba a la unidad militar para despojarlos de las armas de fuego que portaban posteriormente se les pregunto si poseían porte de arma los mismos manifestaron que no que solo iban a realizar actividades de casería, por lo que se procedió a indicarles que quedarían en calidad de detenidos… Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se oriente a los imputados sobre el Procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en tal caso se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Giantonio Ugo Santi Robles, venezolano, natural de La Seiba, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.536.324, nacido en fecha 13-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Santi y Gisela Robles, y residenciado en el Sector Río Grande Abajo, Casa N° 01, en al finca de Santi, carretera Nacional Carúpano- Guiria, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo, le propongo a éste Tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en mi sector, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Antonio Mendoza García, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.492, nacido en fecha 31-12-1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, , hijo Edmundo Mendoza y Luisa García, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la Aceptación de los Hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Giantonio Ugo Santi Robles y Luís Antonio Mendoza García, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por el Defensor Público, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Giantonio Ugo Santi Robles y Luís Antonio Mendoza García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Policial, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Actas de Identificación Plena de los Imputados, de fecha 08-08-2013, cursantes a los folios 04 y 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-08-2013, donde se deja constancias de las evidencias criminalísticas incautadas (Armas de Fuegos), cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Reseña Fotográfica, de las evidencias criminalísticas incautadas (Armas de Fuegos), cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios militares actuantes, de los imputados de autos en calidad de detenidos y de las evidencias incautadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-400, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que los imputados: Giantonio Ugo Santi Robles y Luís Antonio Mendoza García, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 15. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 168, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias criminalísticas incautadas (Armas de Fuegos), cursante al folio 16 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y vista la Aceptación de su responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Giantonio Ugo Santi Robles y Luís Antonio Mendoza García, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, ubicada en el Caserío Mundo Nuevo, cerca de la bodega los hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, realizado Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del Caserío Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Caserío Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Giantonio Ugo Santi Robles, venezolano, natural de La Seiba, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.536.324, nacido en fecha 13-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Santi y Gisela Robles, y residenciado en el Sector Río Grande Abajo, Casa N° 01, en al finca de Santi, carretera Nacional Carúpano- Guiria, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Luís Antonio Mendoza García, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.492, nacido en fecha 31-12-1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, , hijo Edmundo Mendoza y Luisa García, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, ubicada en el Caserío Mundo Nuevo, cerca de la bodega los hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, realizado Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del Caserío Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Caserío Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, ubicada en el Caserío Mundo Nuevo, cerca de la bodega los hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, infamándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 18-02-2014, a las 02:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé