REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003062
ASUNTO: RP11-P-2013-003062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Hernán José Caraballo Bastardo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la “Unidad Educativa José Antonio Rodríguez Abreu”; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Hernán José Caraballo Bastardo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la “Unidad Educativa José Antonio Rodríguez Abreu”; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-08-2013, en la cual según Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las aproximadamente la 06:10 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por la comunidad de Canchunchu Viejo…. Cuando recibimos llamado vía radio del centralista…., y nos informo que nos trasladáramos a la vía principal de Canchunchu Viejo, específicamente a la “Unidad Educativa José Antonio Rodríguez Abreu”, ya que había recibido una llamada telefónica , donde le informaron que había un sujeto metido en uno de los salones de dicha escuela, trasladándonos a la dirección antes indicada con la premura del caso y una vez en ella nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Julio Cesar Salazar Díaz, quien labora en la misma como vigilante, y nos informo que se encontraba haciendo sus labores de vigilante como a eso de las 06:00 de la mañana y se percato que el aula de preescolar estaba la puerta y la cerradura forzada y adentro estaba todo alborotado, en vista de eso realizo un recorrido por las instalaciones y vio en la parte de atrás del aula a un ciudadano con una bolsa de color negro y amarillo al cual le di la voz de alto y este salio corriendo donde lo perseguí y este opuso resistencia logrando someterlo con ayuda de unos conductores que pasaban por el lugar. Haciéndonos entrega del ciudadano y la bolsa la cual se reviso y contenía lo siguiente: Un limpiador de poceta marca mas, una caja de algodón marca alve de 50 g, un acetaminofen de 120ml marca spefar, un frasco de creolina marca vensolina de 500 cm3, una caja de colores marca korés de 24 piezas, dos cajas de plastilina marca solita de 10 piezas cada una, un frasco de agua oxigenada marca alve de 240 cc, una cinta adhesiva transparente marca zhenshun, una cinta adhesiva marca celoven, dos cintas adhesivas marcas yongdefei, un jabón de tocador marca palmolive de 130g, un jabón de toca rexona de 125g, un jabón de tocador marca savon de 150g, un jabón de lavar marca las llaves de 160g, un frasco de silicón liquido marca Bambari de 250 cm3, un frasco de pega blanca marca kids de 500 gramos, un frasco de pega blanca marca panda de 250 g, un frasco de pega blanca marca Dafanch de 250 gramos, dos frascos de pega blanca marca new gold de 250 g cada uno, todo en vista de la información suministrada por el vigilante y los objetos incautados procedo a indicarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido… por uno de los delitos contra la propiedad… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia, solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, al imputado de autos. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Hernán José Caraballo Bastardo, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.216, nacido en fecha 15-01-1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Griselda Bastardo y Hernán Caraballo, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, a 50 metros aproximadamente del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, tampoco de los elementos que consta en autos se aprecia el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, del delito de Hurto Calificado, y por último solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en el supuesto negado no comparte el criterio de esta Defensa Pública solicita medida cautelar de posible cumplimiento y copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza para el Imputado Hernán José Caraballo Bastardo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la “Unidad Educativa José Antonio Rodríguez Abreu”, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Hernán José Caraballo Bastardo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2013, rendida por el ciudadano Julio Cesar Salazar Díaz, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 08-08-2013, a nombre de Hernán Caraballo, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1242, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el sitio del suceso Cerrado, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-924, de fecha 08-08-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos Aparece Registrado con Varios Registros Policiales, cursante al folio 11. Acta de Avalúo Real N° 040, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a los objetos recuperados, cursante al folio 12 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Hernán José Caraballo Bastardo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la “Unidad Educativa José Antonio Rodríguez Abreu”, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Hernán José Caraballo Bastardo, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo el Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Hernán José Caraballo Bastardo, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.216, nacido en fecha 15-01-1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Griselda Bastardo y Hernán Caraballo, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, a 50 metros aproximadamente del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la “Unidad Educativa José Antonio Rodríguez Abreu”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo el Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Hernán José Caraballo Bastardo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé