REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003060
ASUNTO: RP11-P-2013-003060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Dalena José Vásquez Quijada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Joselia Guerra Díaz, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la imputado Dalena Joselia Vásquez Quijada, plenamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Joselia Guerra Díaz, todo ello en virtud de los hechos ocurridos los cuales se desprende del Acta Policial, suscrita po0r funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente manera, “siendo las 01:12 de la tarde, Paula Joselia Guerra Díaz… a formular denuncia en contra de la ciudadana Dalena José Vásquez Quijada, la cual es la esposa del papá de su hija, esta manifestó que la ciudadana la había agredido físicamente con golpe de puño en la cara, minutos seguidos, se presentó la ciudadana Danela Vásquez…. Se le practico la revisión corporal y se le participo que quedaría detenida, y revisada dichas actuaciones policiales se considera que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no es procedente que se le aplique medida de coerción personal alguna, es por lo que solicito se le Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de la imputada de autos. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Dalena Joselia Vásquez Quijada, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.891, nacida el 14-04-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija Elena Quijada y Fernando Vásquez, y residenciada en La Calle Cedeño, Casa S/N, frente al Liceo Creación Campo Claro, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oído la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público no me opongo a su solicitud, y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a la ciudadana Dalena Joselia Vásquez Quijada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Joselia Guerra Díaz, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 06-08-2013, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de la imputada, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de la misma, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana Dalena Joselia Vásquez Quijada, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.891, nacida el 14-04-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija Elena Quijada y Fernando Vásquez, y residenciada en La Calle Cedeño, Casa S/N, frente al Liceo Creación Campo Claro, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Joselia Guerra Díaz, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la Imputada en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de la ciudadana Dalena Joselia Vásquez Quijada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé