REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003057
ASUNTO: RP11-P-2013-003057
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Wilman Zapata, quien fue impuesta de las actuaciones y jura cumplir fielmente con sus obligaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano MIGUEL GÓMEZ GARCÍA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-08-2013, en la cual la victima denuncio: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, ya que cuando iba llegando a mi casa en compañía de mi amiga Maria Virginia Zabala, el dijo que me pasara para el cuarto y enseguida comenzó a insultarme llamando perra y potras vulgaridades que yo tenia alguien mas, que era por eso que no quería nada con el es por eso que comenzó a darme golpe y me dijo que me iba a matar, que si yo no estaba con el que me fuera de aquí de Carúpano con mis hijos, me golpeo en varias partes del cuerpo, con los puños con un palo de pico, a mi me golpeo con una gaveta en eso mi amiga trato de meterse al cuarto para defenderme y miguel le tiro la puerta encima… luego salio del cuarto diciéndole a mi amiga que quería que yo me fuera de aquí bien lejo….. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, Venezolano, natural de Colombia, Numero de cedula de identificación del documento colombiano: 73.226.559, de 48 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1964, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad 22.421.228, hijo de Miguel Gomez y Ana Garcia, Avenida Circunvalación , Sector Siete de Enero, Calle 2 N° 16, cerca de la Bodega de Guerrilleros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo si la empuje porque discutimos, lo demás no es cierto, Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no existe examen medico que acredite las presuntas lesiones producidas a la victima, es por lo que solicito se acuerde su Libertad Sin Restricciones aunado a que no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta, ni testigos que avalen lo declarado por la victima, y copia de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-08-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 07-08-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursa Acta de Denuncia, al folio 1 y su vuelto realizada por la ciudadana MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, por ante funcionarios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, de fecha 07-08-2013, quien hace una exposición: y en la cual narra entre otras cosas: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, ya que cuando iba llegando a mi casa en compañía de mi amiga Maria Virginia Zabala, el dijo que me pasara para el cuarto y enseguida comenzó a insultarme llamando perra y potras vulgaridades que yo tenia alguien mas, que era por eso que no quería nada con el es por eso que comenzó a darme golpe y me dijo que me iba a matar, que si yo no estaba con el que me fuera de aquí de Carúpano con mis hijos, me golpeo en varias partes del cuerpo, con los puños con un palo de pico, a mi me golpeo con una gaveta en eso mi amiga trato de meterse al cuarto para defenderme y miguel le tiro la puerta encima… luego salio del cuarto diciéndole a mi amiga que quería que yo me fuera de aquí bien lejo….. de. Al folio 03, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 06 y su vuelto, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria Zabala, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 08, Cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 07/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión al Ciudadano MIGUEL GÓMEZ GARCÍA. Al folio 09, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del sitio del suceso; Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-226-922 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante por ante la Unidad De Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, Venezolano, natural de Colombia, Numero de cedula de identificación del documento colombiano: 73.226.559, de 48 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1964, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad 22.421.228, hijo de Miguel Gomez y Ana Garcia, Avenida Circunvalación , Sector Siete de Enero, Calle 2 N° 16, cerca de la Bodega de Guerrilleros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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