REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001560
ASUNTO: RP11-P-2009-001560
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano RAMON AGUILERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENMA JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, veinticuatro (24) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 30-04-2008, cuando la víctima en presente asunta presenta denuncia y manifiesta que eran las cuatro y media de la tarde y que estaba en su casa cuando llego su ex concubino y sin ninguna razón la empezó a insultare y a golpear por varias partes del cuerpo…… Ahora bien, desde esa fecha hasta lo corrientes han transcurrido un tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-12-1973, titular de Cédula de Identidad Nº 13.076.344, de profesión u oficio pescador domiciliado Barrio las Delicias, San Martín, casa s/n Carúpano, estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENMA JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ; Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N°: 10.884.713 y residenciada en, La Lagunita, callejón San Miguel, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RAMON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-12-1973, titular de Cédula de Identidad Nº 13.076.344, de profesión u oficio pescador domiciliado Barrio las Delicias, San Martín, casa s/n Carúpano, estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENMA JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ; Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N°: 10.884.713 y residenciada en, La Lagunita, callejón San Miguel, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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