REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003025
ASUNTO: RP11-P-2013-003025

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el imputado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz y el imputado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia, quien se impone de las actuaciones, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 03-08-2013, cuando funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión para practicar un procedimiento de visita domiciliaria, y una vez realizado este, al bajar las escalinatas, observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia cercana, y en vista de dicho ciudadano procedieron a realizar el procedimiento y darle alcance al ciudadano que huyo hacia el interior de la vivienda, y al darle alcance al mismo se identifico como JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, a quien se le practico una revisión corporal y de la vivienda, en presencia de los testigos PEDRO FERNANDEZ Y CARLOS MARCANO, localizaron a nivel de la cocina, específicamente en una platera UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA, CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, DICHA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 181 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS por lo que quedo detenido, es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea oficiado el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° RP11-P-2011-001244, a los fines de que se le informe sobre la decisión dictada en la presente causa, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien manifestó: yo me encontraba en mi casa a las 6:00 am durmiendo, cuando llego la PTJ que fueron a buscar Juan canino, cuando iban bajando se metieron para mi casa, le abrí la puerta y corrí, cuando fueron otra vez, les abrí, me sacaron de la casa, me pusieron las manos en la nuca y boca abajo,. Me montaron en la patrulla, y cuando veo el pedazo de marihuana y que me están tomando la foto y no tengo conocimiento de esa marihuana, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo quien expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, hasta tanto continúen las investigaciones tendientes a esclarecer el hecho, toda vez que no están dados los supuestos del Art. 236 para que proceda la privativa de libertad, aun nos encontramos en la fase de investigación. No existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene un domicilio estable, carece de recurso económico para abandonar la jurisdicción y en nada puede influir en relación a los presuntos testigos, visto que aun lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, considero procedente una medida menos gravosa y así lo solicito, específicamente la previsto en el numeral 3ro de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en las actuaciones ninguna experticia química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga de la denominada marihuana, ni el pesaje de la mismas, con lo cual es procedente el decretar una medida menos gravosa a favor de mi representado, es importante destacar que no se le incauto ninguna sustancia estupefaciente en su cuerpo, solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-08-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión para practicar un procedimiento de visita domiciliaria, y una vez realizado este, al bajar las escalinatas, observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia cercana, y en vista de dicho ciudadano procedieron a realizar el procedimiento y darle alcance al ciudadano que huyo hacia el interior de la vivienda, y al darle alcance al mismo se identifico como JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, a quien se le practico una revisión corporal y de la vivienda, en presencia de los testigos PEDRO FERNANDEZ Y CARLOS MARCANO, localizaron a nivel de la cocina, específicamente en una platera UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA, CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, DICHA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 181 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS por lo que quedo detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA nª 1194, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual indican las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO AZUL CON CINTA ADHESIVA, CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el siguiente resultado: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA, CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2013, rendida por el ciudadano CARLOS MARCANO, testigo del presente procedimiento, por ante funcionarios adscritos al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2013, rendida por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, testigo del presente procedimiento, por ante funcionarios adscritos al CICPC. MEMORANDUN Nº 9700-226-5360-13, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del material anexo para la experticia, Memorandun Nº 9700-226-894, de fecha 03-08-2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que deja constancia que el ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, SI presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la no objeción de la defensa privada con relación al ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° RP11-P-2011-001244, y al Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° RP11-P-2013-002834, informándoles de la presente decisión, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y 4, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: yo tengo problemas en el internado judicial, le pido que me dejen en la policía, porque mi concausa donde yo pague por homicidio me dejo emproblemao con todos por allá, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: a los fines de garantizarle el derecho a la vida a mi representado es por lo que solicito se decrete como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: vista la solicitud de la defensa, este tribunal en ras de garantizar el derecho constitucional a la vida, acuerda mantener al imputado de autos en la Comandancia General de Policía, haciéndole del conocimiento a dicha institución del deber de garantizarle su integridad física, es todo. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° RP11-P-2011-001244, y al Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° RP11-P-2013-002834, informándoles de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA