REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003019
ASUNTO: RP11-P-2013-003019

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, por unos de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, la cual fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco y pongo a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-08-2013, cuando la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA, compareció por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y expuso: comparezco ante este despacho a fin de denunciar que el día de ayer como a las 11:45 horas de la noche, yo me encontraba llegando a mi residencia cuando llego mi ex pareja de nombre PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, y sin mediar palabras me comenzó a dar golpes,…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 2º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, Venezolano, natural de Cariaco, de 26 años de edad, nacido en fecha: 30-03-1986, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.134.094, hijo de Pedro Pablo Medina y Carmen Lorenzano, residenciado en: cerro el Caratal, calle hacia el charcal, casa sin numero, cerca de la venta de helado de carmen, vía Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se desprende de las actas elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual considera esta defensa que no es procedente ninguna medida de coerción personal, sino la libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no presenta antecedentes policiales, solicito copias simples del presente asunto, y de todas las actas que integran la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA y así mismo solicita la IMPOSICION de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 2º, 4º Y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03-08-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 03-08-2013, rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de: comparezco ante este despacho a fin de denunciar que el día de ayer como a las 11:45 horas de la noche, yo me encontraba llegando a mi residencia cuando llego mi ex pareja de nombre PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, y sin mediar palabras me comenzó a dar golpes. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y suegra de la detención del imputado de autos, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros policiales que presenta el imputado de autos. INSPECCION TECNICA Nº 1191, de fecha 3-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, realizado al sitio del suceso. MEMORANDUN Nº 9700-226-896, de fecha 03-08-2013, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, Venezolano, natural de Cariaco, de 26 años de edad, nacido en fecha: 30-03-1986, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.134.094, hijo de Pedro Pablo Medina y Carmen Lorenzano, residenciado en: cerro el Caratal, calle hacia el charcal, casa sin numero, cerca de la venta de helado de carmen, vía Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 2º, 4º Y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO RAFAEL MEDINA LORENZANO, Venezolano, natural de Cariaco, de 26 años de edad, nacido en fecha: 30-03-1986, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.134.094, hijo de Pedro Pablo Medina y Carmen Lorenzano, residenciado en: cerro el Caratal, calle hacia el charcal, casa sin numero, cerca de la venta de helado de carmen, vía Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ZAPATA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 2º, 4º Y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Iníciese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA