REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003018
ASUNTO: RP11-P-2013-003018


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ LA ROSA, por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de JOAO JOSÉ HENRÍQUEZ GONCALVES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02, en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento y imputo en este acto al ciudadano ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO JOSÉ HENRÍQUEZ GONCALVES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-20133, cuando siendo las 7:00 horas de la noche, se presento por ante el despacho del Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, el ciudadano Joao José Henríquez Goncalves y manifestó que se encontraba en el Bar Restauran Terminal, ubicado al frente del Terminal de pasajeros de Carúpano, como a las 6:50 horas de la noche, llego el ciudadano Alejandro Jesús González La Rosa, quien trabajaba conmigo en el restauran donde este llego en estado de embriagues insultando a todos lo que estábamos allí y demasiado violento destrozando todo el local entre ellos una vitrina de seis (06) vidrios valorado en 10.000 Bs., seis (06) sillas plásticas valoradas en 1600 Bs., y de bebida partió 12 cajas de cervezas marca polar, valoradas en 3.000 Bs y varias botellas de ron de diferentes marcas valoradas todas esas en 8.000 Bs, un equipo de sonido marca Sony valorado en 15.000 Bs., en vista de lo que estaba haciendo trate de calmarlo y este se me fue encima agresivo agrediéndome físicamente golpeándome en la cara y en varias partes del cuerpo…” ; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/03/94, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.479.516, hijo de Margare La rosa y Alejandro González y residenciado en: Charallave, casa numero 615, vereda 08, cerca de la parada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni que acredite responsabilidad alguna sobre mi representado, toda vez que no se observa en acta declaración de algún testigo que estuviera presente en el local de supuestamente ocurrió el hecho que pudiese corroborar lo manifestado por la victima siendo un sitio público y a las 6.00 de la tarde en un Terminal de pasajero donde transitan innumerables de personas que pudieran servir de testigos, así como también del acta de inspección técnica que no se hallaron evidencias de interés criminalistico, lo que significa que es falso que mi representado haya destrozado sillas, botellas, vitrinas, no consta un evaluó real de los objetos destrozados, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal sino la libertad sin restricciones y así lo solicito por cuanto mi representado no registra antecedentes policiales, finalmente solcito copias simples del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO JOSÉ HENRÍQUEZ GONCALVES. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO JOSÉ HENRÍQUEZ GONCALVES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-08-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante al folio 2 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2013, rendida ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la victima JOAO JOSÉ HENRÍQUEZ GONCALVES, quien expone: siendo las 7:00 horas de la noche, se presento por ante el despacho del Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, el ciudadano Joao José Henríquez Goncalves y manifestó que se encontraba en el Bar Restauran Terminal, ubicado al frente del Terminal de pasajeros de Carúpano, como a las 6:50 horas de la noche, llego el ciudadano ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ LA ROSA, quien trabajaba conmigo en el restauran donde este llego en estado de embriagues insultando a todos lo que estábamos allí y demasiado violento destrozando todo el local entre ellos una vitrina de seis (06) vidrios valorado en 10.000 Bs., seis (06) sillas plásticas valoradas en 1600 Bs., y de bebida partió 12 cajas de cervezas marca polar, valoradas en 3.000 Bs. y varias botellas de ron de diferentes marcas valoradas todas esas en 8.000 Bs., un equipo de sonido marca Sony valorado en 15.000 Bs., en vista de lo que estaba haciendo trate de calmarlo y este se me fue encima agresivo agrediéndome físicamente golpeándome en la cara y en varias partes del cuerpo…” cursante al folio 04, cursa Acta de Procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, que dejan constancias en como se realizo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 08, Constancia Médica, realizada por el Doctor Sebastián Dorta, donde deja constancia de las lesiones que sufrió el ciudadano Joao José Henríquez Goncalves. Cursante al folio 10 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano. Cursante al folio 11 Acta De Inspección Técnica Nº 1203, de fecha K-13.0226-01384, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 12, Memorando Nº 9700-226-900, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/03/94, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.479.516, hijo de Margare La rosa y Alejandro González y residenciado en: Charallave, casa numero 615, vereda 08, cerca de la parada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO JOSÉ HENRÍQUEZ GONCALVES; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, Solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA