REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002778
ASUNTO: RP11-P-2013-002778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida tres (03) meses seis (06) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 26-05-2010, mediante denuncia formulada por la victima en el presente caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, en la cual denuncio al presunto agresor por haberlo sacado a golpes del restaurante Shong Skyn y puso a un ciudadano herido a que me golpeara, mientras el funcionario policial me aguantaba. Ahora bien desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, se aprecia claramente que ha sido superado en creces el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, quien es Venezolano, nacido el 22-04-1977, CI.-V- 13.275.658, casado, Funcionario Policial, Residenciado en la Calle Principal de San Martín, frente al templo de los de Jehová, casa S/N, Carúpano. Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ; quien es venezolano, nacido el 16-10-1969, CI.-V- 9.457.631, Licenciado en educación y Avenida Libertad, Casa N°. 39, frete al parque Miranda, Carúpano. Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, quien es Venezolano, nacido el 22-04-1977, CI.-V- 13.275.658, casado, Funcionario Policial, Residenciado en la Calle Principal de San Martín, frente al templo de los de Jehová, casa S/N, Carúpano. Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ; quien es venezolano, nacido el 16-10-1969, CI.-V- 9.457.631, Licenciado en educación y Avenida Libertad, Casa N°. 39, frete al parque Miranda, Carúpano. Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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