REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº
Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001245
ASUNTO: RP11-P-2010-001245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano OSCAR ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CUPERTINA TIBISAY ASTUDILLO CARRERA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año y cuatro (04) meses. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 19-06-2010, cuando la ciudadana mencionada como victima denuncia al ciudadano Oscar Alfredo Rodríguez López, manifestando que este llego a su casa y la amenazo que la iba a matar y ciertamente desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, y veinte (20) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSCAR ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.202.064, de oficio Técnico electricista hijo de Bescilia López y Enrique Rodriguez y residenciado en: Guiria, Avenida la tubería, Urbanización Brisas del Mar, casa N° 25, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CUPERTINA TIBISAY ASTUDILLO CARRERA; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano OSCAR ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.202.064, de oficio Técnico electricista hijo de Bescilia López y Enrique Rodriguez y residenciado en: Guiria, Avenida la tubería, Urbanización Brisas del Mar, casa N° 25, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CUPERTINA TIBISAY ASTUDILLO CARRERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA