REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003017
ASUNTO: RP11-P-2013-003017

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE SATURNINO MEZA, por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 02, en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE SATURNINO MEZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-20133, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios hacia la población de Tunapuy, específicamente hacia la calle Inés, casa sin numero, a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 02-08-13, con la finalidad de ubicar armas de fuego o alguna otra evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida población, nos trasladamos hacia la residencia de nuestro interés ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en la misma y luego de varios llamados a su puerta principal fuimos recibidos por el ciudadano de manera agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, logrando agredir físicamente al funcionario detective Jerson Barrios, con un objeto contundente (palo), motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza física para neutralizar tal acción…” ; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE SATURNINO MEZA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.076, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 29-11-68, de 45 años de edad, hijo de Ylaria Meza y Elías Sambrano, y domiciliado en Calle Santa Inés, Sector del Cafetal, casa Numero: 30, cerca del abasto Inversiones Pasarelly, en Tunapuy. Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”




DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no existen en las actas elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos, ni que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no se le tomo declaración a ningún testigos, que corrobore lo manifestado por los funcionarios que hicieron el allanamiento, se limitan a hacer referencia a dios testigos, sin que consten sus declaraciones, asimismo no se evidencia un informe medico por lo menos ambulatorio, alusivo a alguna lesión, que presente el funcionario aprehensor, por lo cual considero no procede ninguna medida de coerción personal, sino la libertad sin restricciones, finalmente solcito copias simples del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE SATURNINO MEZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-08-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante al folio 1 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que se constituyo comisión y se trasladaron a fin de realizar la inspección técnica donde ocurrieron los hechos, de igual manera dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios hacia la población de Tunapuy, específicamente hacia la calle ines, casa sin numero, a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 02-08-13, con la finalidad de ubicar armas de fuego o alguna otra evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida población, nos trasladamos hacia la residencia de nuestro interés ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en la misma y luego de varios llamados a su puerta principal fuimos recibidos por el ciudadano de manera agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, logrando agredir físicamente al funcionario detective Jerson Barrios, con un objeto contundente (palo), motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza física para neutralizar tal acción…”. Cursante al folio 03 ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1191, de fecha K-13.0226-01377, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 04, cursa Acta de Orden de Allanamiento de fecha 02-08-2013, proveniente del tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal de esta Ciudad. Cursante al folio 06, acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-08-2013, donde dejan constancia del objeto incautado. Cursante al folio11. Memorando Nº 9700-226-7891, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano José Saturnino Meza si presenta registros policiales, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE SATURNINO MEZA, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.076, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 29-11-68, de 45 años de edad, hijo de Ylaria Meza y Elías Sambrano, y domiciliado en Calle Santa Inés, Sector del Cafetal, casa Numero: 30, cerca del abasto Inversiones Pasarelly. En Tunapuy. Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio al comandante de la policía informándole el régimen de presentación impuesto. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, Solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA