REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003015
ASUNTO: RP11-P-2013-003015


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: YDELGAL JESUS ROJAS FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Salazar, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a el imputado: YDELGAL JESUS ROJAS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JESUS EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-08-2013, donde el ciudadano JESUS EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, deja constancia que: yo estaba en el mercal, cuando Salí a la puerta estaba un ciudadano con unas piedras en las manos diciéndome palabras obscenas y amenazándome de muerte y yo me acerque y le dije que se calmara pero este seguía insultándome, y me agarro por el cuello y me dio un golpe en la cara por lo que yo me metí para adentro del mercal y este ciudadano empezó a tirar piedra para el mercal, y yo llame a la policía y ellos al llegar lo atraparon, luego me traslade a poner la denuncia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como YDELGAL JESUS ROJAS FERNANDEZ, natural Carúpano del Estado Sucre, fecha de nacimiento: 30-04-1961, soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de identidad V-6.239.675, residenciado en Versalles, al final de la calle Santa Fe, hacia el cerro, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA


Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho imputado por la representación fiscal, no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la propia victima, finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-08-13; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 02-08-2013 donde el ciudadano JESUS EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ deja constancia que: yo estaba en el mercal, cuando Salí a la puerta estaba un ciudadano con unas piedras en las manos diciéndome palabras obscenas y amenazándome de muerte y yo me acerque y le dije que se calmara pero este seguía insultándome, y me agarro por el cuello y me dio un golpe en la cara por lo que yo me metí para adentro del mercal y este ciudadano empezó a tirar piedra para el mercal, y yo llame a la policía y ellos al llegar lo atraparon, luego me traslade a poner la denuncia. ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2013 donde funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, dejan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudriera presentar el imputado de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1198, de fecha 03-08-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso y se deja Constanza que es un sitio ABIERTO. MEMORANDO Nº 9700-226-899, de fecha 03-08-2013 donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policial. Ahora bien, vistos los elementos de convicción que cursan al expediente, lo esgrimido por la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDELGAL JESUS ROJAS FERNANDEZ, natural Carúpano del Estado Sucre, fecha de nacimiento: 30-04-1961, soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de identidad V-6.239.675, residenciado en Versalles, al final de la calle Santa Fe, hacia el cerro, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JESUS EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA