REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000663
ASUNTO: RP11-P-2012-000663

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la audiencia preliminar, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS Y ROSA MARGARITA GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el imputado Antonio José Ponce Díaz, No estando Presente: las victimas ciudadanos: Rosa Margarita Guerra, Titular de la cedula de identidad N° V-10.218.626 y Ángel Rafael Marcano Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 4.794.171. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS Y ROSA MARGARITA GUERRA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.902.898, nacido en fecha 11-04-1986, de oficio: Panadero, hijo de Jesús Dionicio Ponce y Nidys Josefina Díaz, domiciliado en: La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Casa S/N, Frente al Liceo Ezequiel Zamora Caracas Distrito Capital, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS Y ROSA MARGARITA GUERRA, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento realizada por el defensor Publico.

DEL ACUSADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; y solicito se me designe como correo especial para llevar el oficio a la escuela, es todo.

DE LA DEFENSA


Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS Y ROSA MARGARITA GUERRA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de dos horas semanales en el Liceo Ezequiel Zamora, ubicada en La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Caracas, Distrito Capital, consistente en desmalezamiento de las áreas verdes y canalización de las aguas frente al prenombrado liceo, debiéndose remitir oficio a la directora del Liceo Ezequiel Zamora, ubicada en La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses al acusado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.902.898, nacido en fecha 11-04-1986, de oficio: Panadero, hijo de Jesús Dionicio Ponce y Nidys Josefina Díaz, domiciliado en: La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Casa S/N, Frente al Liceo Ezequiel Zamora Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS Y ROSA MARGARITA GUERRA, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de dos horas semanales en el Liceo Ezequiel Zamora, ubicada en La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Caracas, Distrito Capital, consistente en desmalezamiento de las áreas verdes y canalización de las aguas frente al prenombrado liceo, debiéndose remitir oficio a la directora del Liceo Ezequiel Zamora, ubicada en La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Caracas, Distrito Capital. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 08-11-2013 a las 09:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio directora del Liceo Ezequiel Zamora, ubicada en La Vega, Sector Ezequiel Zamora, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a las Victimas de la Presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA