REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000936
ASUNTO: RP11-P-2013-000936
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. José Carlos Gordon, y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido al acusado Ramón Antonio Denis Ramos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Lisset Lopez, el imputado Ramón Antonio Derbis Ramos el Defensor Privado Abg. José Alejandro Alcalá. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 10/05/2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron condiciones a cumplir por al acusado.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Alejandro Alcala; quien expone (cito): “Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones presentadas el día de hoy en esta sala por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado Ramón Antonio Denis Ramos, Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 28/08/1965, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad 9.278.373, y residenciado en: Urbanización Bello Monte Calle El Prado cerca del hospital, Carúpano, Estado Sucre, quien expone (cito): “yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Lisett López; quien expone (cito): “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal al ciudadano Ramón Antonio Denis Ramos, tal como se desprende de lo manifestado por el acusado y de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el Defensor Público, y el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado Ramón Antonio Denis Ramos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 03/04/2013; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de lo manifestado por el acusado Ramón Antonio Denis Ramos, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado Ramón Antonio Denis Ramos, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 03/04/2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado Ramón Antonio Denis Ramos, Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 28/08/1965, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad 9.278.373, y residenciado en: Urbanización Bello Monte Calle El Prado cerca del hospital, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 03/04/2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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