REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002966
ASUNTO: RP11-P-2013-002966
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA Y ELIOMAR LEIBA BRAZON, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados José Alfredo Velásquez Méndez, Neptali José Ugarte Quijada y Eliomar Leiba Brazon, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle una Defensa Pública, y estando presente en sala el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Solís Crespo, acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos: JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA Y ELIOMAR LEIBA BRAZON, plenamente identificados en autos, al cual se les imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-07-2013, en el sector la cacaotera de Tunapuy donde se encontraban varios sujetos consumiendo bebidas alcohólicas y al parecer droga, y lanzando piedras y botellas a la vía publica y al llegar la comisión policial al lugar los mismo optaron por tener una actitud agresiva, no colaborando con la comisión, se les realizo revisión corporal no encontrándole nada y cuando la comisión les pidió que los acompañara empezaron a ofenderlos y decir groserías por lo que se les notifico que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia primera, y fueron identificados como JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA Y ELIOMAR LEIBA BRAZON… una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación fiscal observa que no existen testigos presénciales, que acompañen el acta policial y que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, dada esta circunstancia y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en los hechos que se investigan es por lo que solicito Libertad sin restricciones para estos ciudadanos sin perjuicio de que si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos que comprometan la responsabilidad de estos ciudadanos en el hecho delictivo, esta representación fiscal pueda solicitar una medida cautelar diferente y solicito se que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1.995, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.368, hijo de: Oliva Méndez y German José Velásquez, residenciado en: Sector La Cacaotera, cerca del estadium, casa S/N Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como: NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA, Venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1.971, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.421.691, hijo de: Eufracina Maria Quijada y Guillermo José Ugarte, residenciado en: El Junquito, Sector 3, casa N 56, Caracas Distrito Capital, y expone: me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente procede a identificarse el tercero de ellos como: ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1.989, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 21.288.593, hijo de: Licinio Leiba y Omaira Brazon, residenciado en: Sector Barrio Bolívar, cerca de la placita Mariño, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me parece excelente y ajustado a derecho la solicitud que de buena fe hizo la representación fiscal por lo que me adhiero a la misma, finalmente solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA Y ELIOMAR LEIBA BRAZON lo alegado por la defensa, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que no existen en las mismas elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, toda vez que solo cursan en las presentes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 31-07-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Estación Policial Municipio Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo las 03:45 horas de la tarde, se encontraban en la estación, Policial del Municipio Libertador y en eso recibí una información vía telefónica de un sujeto que no se quiso identificar, quien manifestó que en el sector la cacaotera se encontraban varios sujetos consumiendo bebidas alcohólicas y al parecer droga, no solo con eso estaban lanzando piedras y botellas a la vía publica y muchas veces a los ranchos, por la información me traslade al lugar en la unidad patrullera 093, conducida por el oficial Antonio Velásquez y una vez en el sitio los ciudadanos al notar la presencia se pusieron agresivos no colaborando con la comisión, se les realizo revisión corporal no encontrándole nada y cuando la comisión les pidió que los acompañara empezaron a ofenderlos y decir groserías por lo que se les notifico que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía primera, y fueron identificados como JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA Y ELIOMAR LEIBA BRAZON…. INSPECCION TECNICA, de fecha 31-07-2013, cursante al 16 realiza en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2013, cursante al folio 17 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las diligencias practicas. MEMORANDUM N 9700-226-885, cursante al folio 18 en la cual se deja constancia que el ciudadano Eliomar José Leiba Brazon no presenta registros policiales y de los registros que presentan los ciudadanos Neptali José Ugarte Quijada y José Alfredo Velásquez Méndez.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que no se encuentra configurado el tipo penal precalificado por el Ministerio como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, una vez analizadas las actuaciones se observa que no existen testigos presénciales, que acompañen el acta policial y que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, dada esta circunstancia y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en los hechos que se investigan es por lo que se declara con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para los ciudadanos JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA Y ELIOMAR LEIBA BRAZON Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados: JOSE ALFREDO VELASQUEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1.995, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.368, hijo de: Oliva Méndez y German José Velásquez, residenciado en: Sector La Cacaotera, cerca del estadium, casa S/N Municipio Libertador del Estado Sucre, NEPTALI JOSE UGARTE QUIJADA, Venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1.971, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.421.691, hijo de: Eufracina Maria Quijada y Guillermo José Ugarte, residenciado en: El Junquito, Sector 3, casa N 56, Caracas Distrito Capital y ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1.989, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 21.288.593, hijo de: Licinio Leiba y Omaira Brazon, residenciado en: Sector Barrio Bolívar, cerca de la placita Mariño, Municipio Libertador del Estado Sucre, por no encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ORSETTI
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