REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001124
ASUNTO: RP11-P-2006-001124
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de presentación de Imputados e Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada en su contra, por este tribunal en fecha: 29/03/2006 en contra del ciudadano Alexander José Martínez Rodríguez, por presumir su responsabilidad como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, de seis años de edad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado: Alexander José Martínez Rodríguez (previo traslado). Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que No tener como defensor privado que lo asista en este acto es por lo que se hace llamar a sala al defensor publico penal en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien es impuesta de las actuaciones, y acepta le designación al cargo que fue impuesta. Seguidamente se le impuso de las actuaciones y se le dio un lapso prudencial para su revisión. Asimismo, se deja constancia que el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este tribunal en fecha: 29/03/2006.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 14 de marzo del año 2006, las cuales consigno en este acto en originales, tal como se encuentra acreditado, con reconocimiento medico - legal N° 463, de fecha 15 de marzo del año 2006; practicado al niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; en el cual se señala “Ano rectal en posición geno-pectoral, se aprecia: Esfínter anal hipotónico; fisura anal a la hora seis (6) según las manijas del reloj que se extiende hacia el periné. I. D. Ano rectal positivo y reciente.” Reconocimiento que demuestra la existencia de un acto carnal, en contra del referido niño; Resultado de la experticia de reconocimiento legal hematológica y seminal suscrito por los expertos Juan Castillo y Bettsy Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Alexander José Martínez Rodríguez, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numeral 2º, 3º Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.956.681, hijo de los ciudadanos Martínez Carlos y Experidiona del Carmen Rodríguez de Martínez, residenciado en la población de Macho Muerto, casa sin numero detrás del estadio de Macho Muerto, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien expone: “No voy a declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas, solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a privativa de libertad, por considerar que no se desprende de las actas, fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que solo consta la declaración de un niño de 6 años, la cual es confusa y contradictoria, con la declaración de su progenitora, quien da unas características físicas del autor del hecho que en nada coinciden con las características físicas de mi representado, quien no es una persona obesa ni tiene pelo largo, no existiendo declaraciones de testigos que coincidan con la de la madre de la victima, por lo que considero no se configura ningún tipo penal, no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir no están los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, faltan investigaciones que practicar, por lo que mi representado aún sigue en amparo del principio de presunción de inocencia y estado de libertad, y encontrándonos en la fase de investigación, pedí se le aplique una medida menos gravosa, hasta tanto culmine las investigaciones que puedan esclarecer el hecho, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del niño omisis, de seis años de edad para la fecha de los hechos, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 14 de marzo del año 2006 y tal como se encuentra acreditado, con reconocimiento medico - legal N° 463, de fecha 15 de marzo del año 2006; practicado al niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano; en el cual se señala “Ano rectal en posición geno-pectoral, se aprecia: Esfínter anal hipotónico; fisura anal a la hora seis (6) según las manijas del reloj que se extiende hacia el periné. I. D. Ano rectal positivo y reciente.” Reconocimiento que demuestra la existencia de un acto carnal, en contra del referido niño.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado Alexander José Martínez Rodríguez, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta De Denuncia realizada por la madre de la victima, la ciudadana María del Valle Moya de Salazar; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, en fecha 14 de marzo del año 2006; que riela al folio 03 del presente asunto, donde se evidencia lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Alexander Martínez, quien el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde, abusó sexualmente de mi niño Gustavo Adolfo Salazar, de 6 años de edad. Hecho ocurrido en la residencia, casa Nº 28. Acta de Entrevista realizada al niño Gustavo Adolfo Salzar Moya, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Yo estaba en la casa de Alexander Martínez, quien vive detrás de mi casa, él me llevo a un cuarto lleno de polvo, donde no hay cama allí me bajo el pantalón y me pegó el pipi en el culito, yo me puse a llorar y él se fue para la cancha, los muchachitos estaban durmiendo, después él entró a la casa y nos pusimos a ver una película, después llegó mi mama y yo me fui para mi casa y le conté todo a mi mama, quien se molestó y peleo con Alexander Martínez, después él le dijo a mi mama que no lo denunciara. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas y las evidencias colectadas. Inspección Técnica Nº 434, mediante la cual dejan constancia del lugar del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia que el mismo es un sitio de suceso “cerrado” Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ALFONZO MARTINEZ, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la declaración. Reconocimiento Medico - Legal N° 463, de fecha 15 de marzo del año 2006; practicado al niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; en el cual se señala “Ano rectal en posición Geno-Pectoral, se aprecia: Esfínter anal hipotónico; fisura anal a la hora seis (6) según las manijas del reloj que se extiende hacia el periné. I. D. Ano rectal positivo y reciente.” Reconocimiento que demuestra la existencia de un acto carnal, en contra del referido niño. RECONOCMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, suscrito por los expertos Juan Castillo y Bettsy Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, realizado a un interior que tuvo como resultado a los ANALISIS BIOQUIMICOS. Investigación de Material de Naturaleza Hemática: REACCION KASTLE MEYER POSITIVO. METODO DE TEICHMAN: POSITIVO. DETERMINACIÓN DE ESPECIE MACERADO + PLACAS ANTI HUMANA. POSITIVO. DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO: INVESTIGACION NATURALEZA SEMINAL EN LOS ENSAÑOS DE LAMPARA WOOD POSITIVO Y ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO POSITIVO. OBSERVACIÓN MICROSCOPICA: En el producto del lalvado y maceración a la pieza estudiada se observaron presencia de células espermáticas.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se ordena agregar a los folios siguientes a la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.956.681, hijo de los ciudadanos Martínez Carlos y Experidiona del Carmen Rodríguez de Martínez, residenciado en la población de Macho Muerto, casa sin numero detrás del estadio de Macho Muerto, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del niño Gustavo Adolfo Salazar Moya, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad por medidas de seguridad en virtud del delito que se le imputa a la orden de este juzgado, debiendo garantizar la integridad física del mismo. Agréguense a los folios siguientes de la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal en este acto, constante de 38 folios útiles. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
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