REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 De Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008536
ASUNTO: RP11-P-2012-008536
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizado como ha sido, el traslado y constitución en el Internado Judicial de esta Ciudad, de éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Castelia Nuñez, y el alguacil Leomar Quijada con el objeto de celebrar la Audiencia de presentación de Imputados e Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada en su contra, por este tribunal en fecha: 14 de Diciembre del año 2012, seguido en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, y FELIX LEON VIÑA LOPEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENRIQUE PINO OLIVEROS Y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ PINO (Occisos). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: E Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado: LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, (quien se encuentra recluido en este Internado Judicial a la orden del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03). Seguidamente el juez impone al imputado de su derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la oficina a la Abg. Siolis Crespo, defensor Público de Guardia, quien acepta el cargo designado y el mismo es impuesto de las actuaciones y se le dio un lapso prudencial para su revisión, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa de los imputados.. Asimismo, se deja constancia que el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este tribunal en fecha: 14/12/2012.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de Septiembre de 2012, por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, plenamente identificado en autos en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENRIQUE PINO OLIVEROS Y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ PINO (Occisos), de Conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numeral 2º, 3º Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último consigno las actas procesales que conforman el presente expediente y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, haciendo salir de la sala y cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; apodado (Diogenito); de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya; quien expone (cito): “Yo no se, nada de eso, no mate a nadie, yo me venía presentando por aquí por el internado y por la unidad técnica por el beneficio que tenía. Deje de presentarme cuando tuve el problema con la chama, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman las presentes causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no consta en actas fundados elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no constan declaraciones de posibles testigos que manifiesten haber visto a mi representado dispararle al occiso, no existe peligro de fuga o obstaculización por lo que solicito su libertad sin restrcciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENRIQUE PINO OLIVEROS Y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ PINO (Occisos), donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: catorce (14) de Diciembre de 2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad de fecha 30-09-2012. Acta de investigación penal de fecha 30-09-2012. Acta de Inspección Técnica. Nº 1689 de fecha 30-09-2012. Acta de Inspección Técnica Nº 1690 de fecha 30-09-2012. Acta de Inspección Técnica Nº 1688 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7213 de fecha 30-09-2012. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Reconocimiento N° 454 de fecha30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7207 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7212 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7208 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7209 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7210 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-7211 de fecha 30-09-2012. Memorandum Nº 9700-226-1125 de fecha 30-09-2012. Acta de Entrevista de fecha 01-10-2012 rendida por el ciudadano Dayana Gabriela Montaño Brito, por ante el CICPC, Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2012. Suscrita por el Funcionario Jerson Barrios, adscritos al CICPC; Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2012. Suscrita por el Funcionario Thairon Ramírez, adscritos al CICPC; Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-7225 de fecha 01-10-2012. Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2012. Suscrita por el Funcionario Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Orden de Allanamiento de fecha 02-10-2012. Acta de Registro de Morada de fecha 04-10-2012. Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2012. Suscrita por el Funcionario Robert Vásquez, adscritos al CICPC; Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2012. Suscrita por el Funcionario Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-1274 de fecha 05-10-2012. Acta de Entrevista de fecha 08-11-2012 rendida por el ciudadano Ysledis Jhohanny Pino Oliveros, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Acta de Entrevista de fecha 08-11-2012 rendida por el ciudadano Ismaeli Carolina Pino Oliveros, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2012. Suscrita por el Funcionario Ramón Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2012. Suscrita por el Funcionario Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2012. Suscrita por el Funcionario Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-8427 de fecha 12-11-2012. Autopsia Nº 199 de fecha 01-10-2012, del occiso JESUS ENRIQUE PINO OLIVEROS, Autopsia Nº 198 de fecha 01-10-2012, del occiso JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ PINO. Acta de Entrevista de fecha 14-11-2012 rendida por el ciudadano Cleivi Jesús Vásquez Fernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-2012. Suscrita por el Funcionario Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2012. Acta de Registro de morada de fecha 15-11-2012; Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se ordena agregar a los folios siguientes a la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA; apodado (Diogenito); de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ENRIQUE PINO OLIVEROS Y JAVIER ISMAEL RODRIGUEZ PINO (Occisos), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad por medidas de seguridad en virtud del delito que se le imputa. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Agréguense a los folios siguientes de la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal en este acto, constante de 59 folios útiles. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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