REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003421
ASUNTO: RP11-P-2013-003421

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO RIVERA, Por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARELBIS JOSEFINA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le instruyó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó si contar con la asistencia de un abogado de confianza a lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz. Quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano FELIX ALEJANDRO RIVERA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELBIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/08/2013 cuando la victima de autos deja constancia que iba llegando a su negocio en hora del medio día cuando se presentó un ciudadano quien había sido empleado suyo y comenzó a lanzar piedras adentro del negocio, amenazándola con matarla porque según ella le debía un dinero, mil bolívares que estaba pidiendo; posteriormente, el mismo sacó dos cuchillos y la retaba para que saliera del negocio; razón por la cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que se decrete la flagrancia por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: FELIX ALEJANDRO RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, l nacido en fecha 15/12/87, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.124.846, hijo de Felix Rivera y Maria del Valle Rivera, residenciado en Charallave, cuarta vereda, quebrada de carato, cerca de la escuela y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “no me opongo a las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la victima, en cuanto al delito de amenaza solicito sea desestimado por cuanto no hay testigo que acrediten el mismo, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi patrocinado, en el supuesto negado solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y copia de las presente actuaciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO RIVERA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELBIS JOSEFINA RODRIGUEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, asimismo oído lo manifestado por la defensa y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25-08-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX ALEJANDRO RIVERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 25/08/2013, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual los funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Acta de Entrevista, rendida por la victima de autos de fecha 25/08/2013 donde deja constancia que iba llegando a su negocio en hora del medio día cuando se presentó un ciudadano quien había sido empleado suyo y comenzó a lanzar piedras adentro del negocio, amenazándola con matarla porque según ella le debía un dinero, mil bolívares que estaba pidiendo; posteriormente, el mismo sacó dos cuchillos y la retaba para que saliera del negocio, cursante al folio 04. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano MARWIN RODRIGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima por el órgano receptor, cursante al folio 08. MEMORANDUN N 9700-226-999, de cursante al folio 10 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja Constancia de las evidencias colectadas, las cuales son dos armas blancas, tipo cuchillo, con mango de madera, cursante al folio 12. Reconocimiento Nº 484, efectuada a las evidencias colectadas cursante al folio 13 y su vuelto.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX ALEJANDRO RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, De 25 años de edad, l nacido en fecha 15/12/87, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.124.846, hijo de Felix Rivera y Maria del Valle Rivera, residenciado en Charallave, cuarta vereda, quebrada de carato, cerca de la escuela y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELBIS JOSEFINA RODRIGUEZ, consistente en Consistente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA