REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003398
ASUNTO: RP11-P-2013-003398
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por ante éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala, Abg. Castelia Nuñez y el alguacil de sala, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, fijada para el día 27 de Agosto de 2013 a las 02:15 de la tarde. Acto seguido, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ (previo traslado), y el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expone (cito): “En virtud de llamada telefónica de parte del Doctor Nickson Salazar Fiscal Auxiliar interino tercero encargado, quien informo, que sostuvo llamada telefónica con el funcionario Félix Regalado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Bermúdez Estado Sucre a fin reverificar si el ciudadano de auto sobre el pesaba orden de aprehensión siento el informado por este que sobre el mismo no se pesaba ninguna orden de aprehensión ni solicitud, en vista de lo planteado por el fiscal encargando situación esta que no debe influir en la privación de libertad del prenombrado ciudadano, es por lo que solicito a este Tribunal se le restituya a este ciudadano el derecho de su libertad sin restricciones, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.748.844, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-07-1974, de 39 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Erasto Quintero Márquez y Carmen Márquez, residenciado Calle principal de choro choro al lado del bar de Chaney Yaguaraparo Municipio Mariño y expuso (cito): “Yo me encuentro presentándome por la unidad técnica de esta ciudad en caso tal de que el tribunal requiera cualquier información sobre mi, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “esta defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal, y solicito se le Oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, a los fines de que le sean borrados los registros que pudiesen devenir de la presente detención, asimismo solicito se le haga entrega de una copia certificada de este acto, a fin de evitar sea nuevamente detenido por la misma causa, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien solicita a este Tribunal se le restituyan al Ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ todos sus derechos constitucionales que le fueron violados, por los Funcionarios que practicaron su detención y lo solicitado por el defensor publico, quien solicita a favor del ciudadano: JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, se le Oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean borrados los registros que pudiesen devenir de la presente detención, finalmente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto este tribunal observa que de las actas procesales en la cual cursa Acta Policial N° 197-13 de fecha 25-08-2013, la cual corre inserto al folio 03 del presente asunto, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 suscrita por el funcionario TSU Detective Félix Regalado, funcionario adscrito al departamento de investigaciones del CICPC, Guiria, donde deja constancia que recibió en calidad de detenido al ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.748.844, mediante la cual deja constancia que mediante llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar por ante el sistema computarizado S.I.I.POL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario detective Richard Reyes quien informo que el mismo presenta una solicitud SEGÚN EXPEDIENTE Nº F 739.039 DE FECHA 28-11-2000, SEGÚN MEMO NUMERO 9105, POR DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN LA VEGA. Memoradum Nº 9700-184-433 cursante al folio 08 de fecha 25-08-2013 suscrito por el funcionario Freddy Moreno detective agregado adscrito al CICPC Guiria, mediante el cual señala que el ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad; V-13.748.844, PRESENTA REGISTRO POLICIAL, señalando en el punto 02) SE ENCUENTRA REQUERIDO POR LA SUB. DELEGACIÓN LA VEGA, DISTRITO CAPITAL, SEGÚN MEMO 9105, EXPEDIENTE F-739.039, DE FECHA 28-11-2000, DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL; (resaltado del tribunal) de las cuales se constata que ciertamente no existe en contra del ciudadano en mención una orden judicial mediante la cual se ordene su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Nº 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”. Considerando este juzgador que el requerimiento que aparece por el sistema SIIPOL de la sub. Delegación La Vega no puede considerarse como una orden judicial para su aprehensión, así como los elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna. En tal sentido este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho Decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.748.844, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-07-1974, de 39 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Erasto Quintero Márquez y Carmen Márquez, residenciado Calle principal de choro choro al lado del bar de Chaney Yaguaraparo Municipio Mariño, y en virtud de la solicitud SEGÚN EXPEDIENTE Nº F 739.039 DE FECHA 28-11-2000, SEGÚN MEMO NUMERO 9105, POR DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN LA VEGA, es por lo que este Tribunal ACUERDA instar al Representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias pertinentes a los fines dilucidar la investigación en el presente asunto y por último oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación La Vega a los fines de informar los datos actuales del ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, en virtud de su detención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Imputado: JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.748.844, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-07-1974, de 39 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Erasto Quintero Márquez y Carmen Márquez, residenciado Calle principal de Choro Choro al lado del bar de Chaney Yaguaraparo, Municipio Mariño, toda vez que no existe en contra del ciudadano en mención una orden judicial mediante la cual se ordene su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Nº 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”. Considerando este juzgador que el requerimiento que aparece por el sistema SIIPOL de la Sub. Delegación La Vega no puede considerarse como una orden judicial para su aprehensión, así como los elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna, y en virtud de la solicitud SEGÚN EXPEDIENTE Nº F 739.039 DE FECHA 28-11-2000, SEGÚN MEMO NUMERO 9105, POR DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN LA VEGA, es por lo que este Tribunal ACUERDA instar al Representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias pertinentes a los fines dilucidar la investigación en el presente asunto y por último oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación La Vega a los fines de informar los datos actuales del ciudadano JOAN JOSÉ QUINTERO MARQUEZ, en virtud de su detención. Se Acuerdan las copias certificadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, adjunta a Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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