REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003413
ASUNTO: RP11-P-2013-003413

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del imputado JULIO CESAR MARTINEZ MORAO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ VILLARROEL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado Julio Cesar Martínez Morao. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener un abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abg. Reinaldo Enrique Pereira Codallo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.906.828, INPRE N° 56.474, con domicilio laboral en la Calle Independencia N° 260 de ésta ciudad, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo impuesto de las actuaciones procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: JULIO CESAR MARTINEZ MORAO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ VILLARROEL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-08-2013, cuando el mismo en compañía de un adulto, somete a la victima y bajo amenazas de muerte lo despojan de su bicicleta, propinándole además una golpiza y luego apersonándose en la casa de la victima para proseguir con las amenazas; En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MORAO, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OMAR JOSÉ VILLARROEL, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, retirando a los imputados de sala y cediéndole la palabra al primero de los mismos quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JULIO CESAR MARTINEZ MORAO, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03-09-1994, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.701.497, hijo de: Genoveva Estefanía Morao y Luís Alfredo Martínez, residenciado en: Río Grande Abajo, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor Jorge Moreno, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Omar estaba allá abajo en Río Grande abajo, y nosotros ibamos para arriba en la moto, entonces Anthony me dice que allí iba Omar y yo le dije, vamos a preguntarle la broma que pasó con mi novia, que es prima de Anthony, entonces él nos dice, que queríamos nosotros y le pregunto si es verdad que le había agarrado las nalgas y los senos a la novia mía? Y él me dijo, no, tú eres loco, entonces ella es loca, porque ella me dijo que tu la habías agarrado, entonces yo le dije que si la había agarrado cuando estaba en la acera, entonces Anthony me dijo, vamos a quitarle la Bicicleta y yo le dije, vamos a quitársela y se la escondemos, pero si se la vamos a regresar, entonces Anthony le dio una cachetada y nos vinimos y nos fuimos a la casa de él para hablar con el papá, para que supiera lo que había hecho Omar, y el señor se alteró y tenia un machete en la mano y yo estaba llamando a Omar y me dijo que no venia para donde estaba yo y se metió para dentro y salió con un machete y se sentó y se lo puso en las piernas y fue que le dije a Anthony, vamos nos y nos fuimos, luego estábamos sentados frente a la mata de mango y nos agarró la Guardia y preguntaron por la bicicleta y le dijimos donde estaba, recostada en la mata de pumalaca donde nosotros la habíamos dejado, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Reinaldo Pereira y expone: “Vista la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones procesales, solicito la Libertad Plena de mi defendido, con fundamento en lo siguiente: Consideramos que no se configura en delito de Robo Agravado, por cuanto de dichas actuaciones Procesales no se desprende la voluntad de apropiarse del bien que detentaba la supuesta victima. Igualmente no se desprende de las actuaciones procesales, que mi defendido haya estado manifiestamente armado, por el contrario, fue a reclamar lo que consideró era una ofensa contra su novia. A todo evento, solicito en el supuesto sea negada la libertad, se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva, por cumplir los requisitos exigidos por el COPP. En caso de no compartir el criterio de la Defensa, que el mismo sea mantenido en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OMAR JOSÉ VILLARROEL, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25/08/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial, de fecha 25-08-2013, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 78, de la segunda Compañía, con se en Irapa, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 2.- Acta De denuncia Común. De fecha 25-08-2013, formulada por el ciudadano Dionisio Villarroel, por ante el Comando Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde su hijo fue despojado de su Bicicleta por parte de dos jóvenes bajo amenaza de muerte; 3º Acta de Entrevista de fecha 25-08-2013, cursante a los folios 6 y 7, formulada por el ciudadano Omar José Villarroel Salazar, ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, de los cuales fue victima, cuando es despojado bajo amenazas de muerte, de su bicicleta, siendo golpeado por los imputados. 4º Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; dejando constancia de la comisión y las actuaciones recibida, así como de las diligencias practicadas.- 5º Avalúo Real Nº 120, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria; realizada a la bicicleta objeto del presente proceso.

Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MORAO, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ MORAO, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03-09-1994, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.701.497, hijo de: Genoveva Estefanía Morao y Luís Alfredo Martínez, residenciado en: Río Grande Abajo, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor Jorge Moreno, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ VILLARROEL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-08-2013; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole que debe de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA