REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008167
ASUNTO: RP11-P-2012-008167
RATIFICACIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para Ratificar Medidas de Protección, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Diaz, en el presente asunto seguido al Imputado JUSTO ANTONIO HERNANDEZ CEDEÑO, a quien se le imputa uno de los delitos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: el imputado: Justo Antonio Hernández Cedeño, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz. No estando presente: La victima Nohemi Del Valle González. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que comparecieran las partes ausentes.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone (cito): “Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano JUSTO ANTONIO HERNANDEZ CEDEÑO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° en concordancia con lo establecido en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser o llamarse JUSTO ANTONIO HERNANDEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural de LAS Lomas de Gran Pobre, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.630, soltero, nacido en fecha 06-08-1972, de 41 años de edad, agricultor, hijo de Hilario Hernández y Carmen Cedeño, residenciado en: Lomas de Gran Pobre, casa de carata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional., es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público; Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “no me opongo a las medidas de protección impuestas, pero no hay constancia de ninguno de los delitos que imputa el Ministerio Público a mi representado, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JUSTO ANTONIO HERNANDEZ CEDEÑO, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ. TERCERO: desalojo del presunto agresor de la vivienda de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de indicarle la salida del presunto agresor de la vivienda común y la asistencia a la victima en caso de ser requerida por el mismo. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ. Y así se decide.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: JUSTO ANTONIO HERNANDEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Las Lomas de Gran Pobre, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.630, soltero, nacido en fecha 06-08-1972, de 41 años de edad, agricultor, hijo de Hilario Hernández y Carmen Cedeño, residenciado en: Lomas de Gran Pobre, casa de carata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima : NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de indicarle la salida del presunto agresor de la vivienda común y la asistencia a la victima en caso de ser requerida por el mismo. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la victima de lo aquí acordado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|