REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000409
ASUNTO: RP11-P-2013-000409
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, siendo designado a los fines de cubrir la vacante temporal, en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Diaz, y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido a la acusada JOSE GREGORIO ROSAL LARA Y JOSE MANUEL LUGO FERRER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado JOSE GREGORIO ROSAL LARA. No estando presente: el imputado JOSE MANUEL LUGO FERRER, la victima, el defensor Privado Abg. Cesar Mata. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez e informa sobre los motivos de la presente audiencia, fijada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Quiero revocar a mi defensor privado por cuanto carezco de recursos económicos para pagar sus honorarios y solicito se me designe un defensor público, asimismo informo que yo cumplí con las labores comunitarias que me impuso el tribunal, es todo.”
Seguidamente toma la palabra el Juez Primero de Control, quien expone: Vista la solicitud realizada por el imputado de autos se procede a la designación de un defensor público, motivo por el cual se hace pasar a la Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el juez le cedió la palabra al Defensa Pública Abg. Siolis Crepo quien expone (cito): “Consigno en este acto escrito suscrito por el TSU Arevalo Rodríguez, mediante el cual informa que el imputado ha venido cumpliendo con el servicio comunitario asignado desde el 01-06-2013 hasta la presente fecha. Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.‘’
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone (cito): “Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar para el ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL LARA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 15-05-2013, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 15-05-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien cumplió con las siguientes condiciones impuestas como fueron: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento y arborización de la Plaza Bolívar del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ubicada en Yaguaraparo, el cual será supervisado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Cajigal, consistente en dos horas semanales, los días sábado en horario comprendido entre las 09:00 y 11:00 de la mañana. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal, todo ello por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-05-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL LARA, venezolano, natural de del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.134.783, de oficio recepcionista, hijo de Ángel Rosal y Rita Lara y residenciado en Rió de Agua, frente el milagro, calle principal, casa sin numero, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como fueron: PRIMERO: Limpieza, mantenimiento y arborización de la Plaza Bolívar del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ubicada en Yaguaraparo, el cual será supervisado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Cajigal, consistente en dos horas semanales, los días sábado en horario comprendido entre las 09:00 y 11:00 de la mañana. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la incomparecencia del imputado JOSE MANUEL LUGO FERRER y la victima, es por lo que este Tribunal ACUERDA diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 31-10-2013 a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima por medio de la Policía de esta Ciudad a los fines de que los mismo inste y hagan las diligencias pertinentes para que los Funcionarios de la Policía del Municipio Cajigal hagan la debida notificación a la victima y le informe a este tribunal los resultados de dicha notificación. Notifíquese al imputado JOSE MANUEL LUGO FERRER. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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