REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000696
ASUNTO: RP11-P-2011-000696
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, Abg. María Wetter Figuera, y siendo que fui designado a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el presente asunto seguido en contra del imputado JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el defensor Publico Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado Juan Carlos Caraballo Caraballo, No estando presentes: la Victima Luís Antonio Rodríguez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia la víctima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “Esta Representación Fiscal representa en este acto a la Victima Ciudadano: Luís Antonio Rodríguez, a los fines de la realización de la presente audiencia por cuanto el mismo ha sido citado en varias oportunidades y no ha comparecido a los llamados de este Tribunal es por lo que procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez. (Procediendo de esta manera a incluir el ordinal correspondiente al delito en virtud de que por error de tipeaje se omitió). En por hechos acontecidos en fecha 11/03/11, en el negocio del ciudadano Luís Rodríguez quien al llegar a su negocio observó que habían violentado la puerta y se habían robado seis cajas de cervezas en horas de la madrugada y vecinos del negocio le informaron a la victima que durante las horas de la madrugada habían vista al ciudadano Juan Carlos Caraballo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Jueza instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.206, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/08/1982, Soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de VIRGILIO CARABALLO SANCHEZ Y EUGENIA CARABALLO, residenciado en Charallave, calle Nº 4, casa S/n, cerca de la Escuela Maria de Vera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Me opongo a la acusación Fiscal ratifico la inocencia de mi defendido en virtud de que de las actas no se desprende que existan elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito que la Acusación sea desestimada y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.206, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/08/1982, Soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de VIRGILIO CARABALLO SANCHEZ Y EUGENIA CARABALLO, residenciado en Charallave, calle Nº 4, casa S/n, cerca de la Escuela Maria de Vera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.206, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/08/1982, Soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de VIRGILIO CARABALLO SANCHEZ Y EUGENIA CARABALLO, residenciado en Charallave, calle Nº 4, casa S/n, cerca de la Escuela Maria de Vera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente identificado antes, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso por cuanto la pena aplicable al delito lo permite, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) Meses, las siguientes: La Siembra de Cuatro (04) árboles ornamentales de la especie Chaguarama, en la entrada que conduce a este Circuito Judicial Penal y al Gimnasio “Frank López”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, estado Sucre, la cual será debidamente supervisada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.206, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/08/1982, Soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de VIRGILIO CARABALLO SANCHEZ Y EUGENIA CARABALLO, residenciado en Charallave, calle N° 4, casa S/n, cerca de la Escuela Maria de Vera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: Tres (03) Meses, las siguientes: La Siembra de Cuatro (04) árboles ornamentales de la especie Chaguarama, en la entrada que conduce a este Circuito Judicial Penal y al Gimnasio “Frank López”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, estado Sucre, la cual será debidamente supervisada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, para el día: 12/12/2013, a las: 10:00 a.m, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que supervise lo aquí acordado. Notifíquese a la Victima. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima y al imputado. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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