REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003284
ASUNTO: RP11-P-2013-003284

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR FIANZA.-

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados JOAN GABRIEL GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYULIS DE LOS ANGELES VILLAROEL Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMER DEL CARMEN VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-08-2013, a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Maria Jaramillo, el imputado previo traslado de la comandancia de policía, la victima: Meryulis De Los Ángeles Villarroel, la Defensa Privada Abg. Ángel Marcano, los fiadores: Nieves Mariluz Villarroel de Jiménez y Domingo José Marcano.

DE LOS FIADORES

Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de los fiadores del Imputado JOAN GABRIEL GUERRA, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó a los Fiadores como:

Nieves Mariluz Villarroel de Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.174.275, con domicilio en: calle Independencia, urbanización CANTV sin numero Canchunchu Viejo, Carúpano estado Sucre, numero de teléfono 0294-3324545; y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los fiadores y, en tal sentido se identificó como: Domingo José Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.457.987, con domicilio en: El Charcal, calle principal casa sin numero frente al colegio del charcal, Carúpano estado Sucre, numero de teléfono 0294-4166928; y expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

De igual manera la defensa privada Abg. Ángel Marcano, y expone (cito): “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo la Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso (cito): “Solicito toda vez que se verifiquen los recaudos consignados por la defensa y se le imponga a los fiadores de las condiciones que debe cumplir ante el tribunal, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone (cito): “el hecho de estar acá es para saber de cuales son las condiciones que se le van a imponer al imputado, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 20/08/2013 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de acercase a la residencia o sitio de trabajo por si o por terceras personas a los familiares de la victima y 5.- Acudir a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y al Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, las veces que sean requeridos.

Asimismo el imputado JOAN GABRIEL VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano de 30 de años de edad, natural nacido en fecha: 01-05-1.983, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-16.842.842, hijo de Nelly Vásquez y A gusto Gómez , residenciado en: el charcal calle principal casa numero sin numero frente al liceo El charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado JOAN GABRIEL VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano de 30 de años de edad, natural nacido en fecha: 01-05-1.983, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-16.842.842, hijo de Nelly Vásquez y A gusto Gómez, residenciado en: el Charcal calle principal casa sin numero frente al liceo El charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYULIS DE LOS ANGELES VILLAROEL Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMER DEL CARMEN VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-08-2013, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos, 4.- Prohibición de acercase a la residencia o sitio de trabajo por si o por terceras personas a los familiares de la victima y 5.- Acudir a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y al Tribunal Primero de Control las veces que sea requerido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa al Fiscalía. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA