REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008123
ASUNTO: RP11-P-2012-008123
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. María Wetter Figuera, la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado en fecha 16 de agosto de 2013, siendo designado a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el presente asunto seguido en contra de los imputados JUAN FRANCO LEON ODDI, WILMER RAMON ALEMAN PEREZ Y ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/11/2012. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Perez, y el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, y los imputados ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ Y JUAN FRANCO LEON ODDI, No estando presente WILMER RAMON ALEMAN PEREZ Víctor José Morao Portugués. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a adecuar en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ Y JUAN FRANCO LEON ODDI; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/11/2012, cuando funcionarios estando en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia la cual les informó que debían trasladarse a ka calle Perú, específicamente por el hotel HM ya que habían unos ciudadanos en una habitación alterando el orden público y la paz de los inquilinos de dicho hotel. Debido a esa información la comisión policial se trasladó al sitio y al llegar a la habitación los atendió un ciudadano al cual le indicaron que entrarían a revisar la habitación a lo cual accedió sin ningún inconveniente, una vez adentro pudieron avistar a tres ciudadanos los cuales se encontraban en ropa interior y a dos ciudadanas las cuales se encontraban en el baño de la habitación y los funcionarios comenzaron a efectuar la revisión del lugar y de las personas que se encontraban en el mismo, encontrando en la cama de uno de los ciudadanos, debajo de las sabanas un envoltorio, el cual quiso introducirse en la boca y tuvieron que persuadirle para que hiciera entrega del mismo. De igual forma, al revisar la cama se encontraron nueve envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales siete eran de color azul, uno de color blanco y uno de color amarillo, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack y tres envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales uno era de color negro, uno de color verde y uno de color azul, los cuales tenían una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; razón por la cual quedaron detenidos….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Jueza instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JUAN FRANCO LEON ODDI, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.598.511; nacido el: 30/04/1989, oficio: Mecánico, hijo de Antonio Rojas y María Oddi, domiciliado en: colinas de bello monte, calle las brisas, casa sin número, Caripito, Estado Monagas, quien y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse como ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 22.872.831; nacido el: 09/10/1991, oficio: Mecánico, hijo de Angel Díaz y Luisa González, domiciliado en: Barrio sucre, calle 29 de julio, casa sin número, cerca del electroauto, Barcelona, Estado Anzoátegui y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ Y JUAN FRANCO LEON ODDI; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/11/2012, cuando funcionarios estando en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia la cual les informó que debían trasladarse a ka calle Perú, específicamente por el hotel HM ya que habían unos ciudadanos en una habitación alterando el orden público y la paz de los inquilinos de dicho hotel. Debido a esa información la comisión policial se trasladó al sitio y al llegar a la habitación los atendió un ciudadano al cual le indicaron que entrarían a revisar la habitación a lo cual accedió sin ningún inconveniente, una vez adentro pudieron avistar a tres ciudadanos los cuales se encontraban en ropa interior y a dos ciudadanas las cuales se encontraban en el baño de la habitación y los funcionarios comenzaron a efectuar la revisión del lugar y de las personas que se encontraban en el mismo, encontrando en la cama de uno de los ciudadanos, debajo de las sabanas un envoltorio, el cual quiso introducirse en la boca y tuvieron que persuadirle para que hiciera entrega del mismo. De igual forma, al revisar la cama se encontraron nueve envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales siete eran de color azul, uno de color blanco y uno de color amarillo, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack y tres envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales uno era de color negro, uno de color verde y uno de color azul, los cuales tenían una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; razón por la cual quedaron detenidos, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado JUAN FRANCO LEON ODDI, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.598.511; nacido el: 30/04/1989, oficio: Mecánico, hijo de Antonio Rojas y María Oddi, domiciliado en: colinas de bello monte, calle las brisas, casa sin número, Caripito, Estado Monagas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 22.872.831; nacido el: 09/10/1991, oficio: Mecánico, hijo de Angel Díaz y Luisa González, domiciliado en: Barrio sucre, calle 29 de julio, casa sin número, cerca del electroauto, Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Monagas y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ Y JUAN FRANCO LEON ODDI; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ Y JUAN FRANCO LEON ODDI; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo Comunitario consistente en Reparación y mantenimiento de la Casa de la Cultura ubicada en el sector San Rafael, Calle Principal de Playa Grande, al lado de la cancha deportiva, frente a la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector San Rafael, de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JUAN FRANCO LEON ODDI, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.598.511; nacido el: 30/04/1989, oficio: Mecánico, hijo de Antonio Rojas y María Oddi, domiciliado en: colinas de bello monte, calle las brisas, casa sin número, Caripito, Estado Monagas y ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 22.872.831; nacido el: 09/10/1991, oficio: Mecánico, hijo de Angel Díaz y Luisa González, domiciliado en: Barrio sucre, calle 29 de julio, casa sin número, cerca del electroauto, Barcelona, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Trabajo Comunitario consistente en Reparación y mantenimiento de la Casa de la Cultura ubicada en el sector San Rafael, Calle Principal de Playa Grande, al lado de la cancha deportiva, frente a la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector San Rafael, de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 14-11-2013, a las 10:45 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. De igual manera de ordena Fijar Audiencia Preliminar, para la fecha antes mencionada, en vista de la incomparecencia del ciudadano WILMER RAMON ALEMAN PEREZ. Notifíquese al imputado. Líbrese oficio al Consejo Comunal San Rafael, de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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