REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001074
ASUNTO: RP11-P-2011-001074

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y dictada como ha sido en fecha 12 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. María Wetter Figuera, la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado en fecha 16 de agosto de 2013, siendo designado a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el presente asunto seguido en contra de los imputados JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-81, soltero, cedula Nº 17.217.059-, de oficio comerciante, natural de Río Caribe, hijo de Luís Salazar y Frumencia Faria y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 15, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, natural del Morro de Puerto Santo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.819, de oficio pescador, hijo de Gonzalo Gómez y Maria Gutiérrez y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 16, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo y los imputados JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/04/2011….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Jueza instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-81, soltero, cedula Nº 17.217.059-, de oficio comerciante, natural de Río Caribe, hijo de Luís Salazar y Frumencia Faria y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 15, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado, quien y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse como PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, natural del Morro de Puerto Santo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.819, de oficio pescador, hijo de Gonzalo Gómez y Maria Gutiérrez y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 16, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, quien y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/04/2011, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-81, soltero, cedula Nº 17.217.059-, de oficio comerciante, natural de Río Caribe, hijo de Luís Salazar y Frumencia Faria y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 15, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado; si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, natural del Morro de Puerto Santo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.819, de oficio pescador, hijo de Gonzalo Gómez y Maria Gutiérrez y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 16, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y Pintar el frente de la Escuela Bolivariana del Sector, ubicada en la Calle la primavera de cocolirio, Municipio Arismendi Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del director de la Escuela Bolivariana del Sector ubicada en la Calle la Primavera de Cocolirio, Municipio Arismendi Estado Sucre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-81, soltero, cedula Nº 17.217.059-, de oficio comerciante, natural de Río Caribe, hijo de Luís Salazar y Frumencia Faria y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 15, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado y PABLO RAMON GOMEZ GUTIERREZ, natural del Morro de Puerto Santo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.819, de oficio pescador, hijo de Gonzalo Gómez y Maria Gutiérrez y residenciado en: Cocoli, Río Caribe, Calle la Primavera, casa Nº 16, a cuatro casas del estadium, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y Pintar el frente de la Escuela Bolivariana, ubicada en la Calle la Primavera del Sector Cocolirio, Municipio Arismendi Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del director de la Escuela Bolivariana del Sector ubicada en la Calle la Primavera de Cocolirio, Municipio Arismendi Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 15-11-2013, a las 9:45 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director de la Escuela Bolivariana, ubicada en la Calle la Primavera del Sector Cocolirio, Municipio Arismendi Estado Sucre. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASS