REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002964
ASUNTO: RP11-P-2013-002964
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido, la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: ADALIS ALEXANDER SALAZAR ESTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattai Amezqueta, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 06-08-2013, por lo que solicito a favor de mi representado ADALIS ALEXANDER SALAZAR ESTE una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ALDALIS ALEXANDER SALAZAR ESTÉ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.125.979 de oficio pescador, hijo de Aldalis Alexander Salazar Marin y Zaida Josefina Esté y residenciado Barrio La Victoria, cerca de la bodega de crucito, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: Me acojo a las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Caución Juratoria, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado Aldalis Alexander Salazar Esté, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No acercarse a la victima ni ha grupo familiar TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor Yanitza Del valle Cedeño,. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ALDALIS ALEXANDER SALAZAR ESTÉ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.125.979 de oficio pescador, hijo de Aldalis Alexander Salazar Marin y Zaida Josefina Esté y residenciado Barrio La Victoria, cerca de la bodega de crucito, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor Yanitza Del valle Cedeño, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: No acercarse a la victima ni ha grupo familiar. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se ordena ingresar en el sistema juris las presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|