REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001274
ASUNTO: RP11-P-2013-001274

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de el imputado ROBELIS JOSÉ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, el imputado, Robelis José García (previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad) y el Defensor Privado Abg Rafael Reinaldo Rendon. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2013 contra del ciudadano imputado ROBELIS JOSÉ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, siendo las 5:35 horas de la tarde, en la calle principal de la comunidad de Chacaracual, a la altura de la chocolatera, lograron avistar un sujeto que se encontraba parado en actitud sospechosa y al notar la presencia policial caminó apresuradamente con el objeto de evadir a la comisión… se le indicó a dos ciudadanos que nos prestaran colaboración para fungir como testigos…El ciudadano tomó una actitud agresiva y utilizando palabras obscenas, manifestó no tener nada consigo… Logrando encontrar en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeen, un envoltorio de papel sintético color negro, en cuyo interior se encontraban la cantidad de 39 envoltorios, elaborados y confeccionados en papel sintético transparente, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta droga denominada cocaína. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROBELIS JOSÉ GARCÍA, venezolano, natural Rió Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 10/31/1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10217067 de profesión u oficio obrero, hijo de Berta García y Rodrigo Duran y con domicilio en El Caserío de Chacaracual, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Reinaldo Rendon, quien expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido y ratifico los testigos presentados ante este digno tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. A todo evento solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido. Solicito copias simples. Es todo. Por lo que solicito, a la ciudadana Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBELIS JOSÉ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, siendo las 5:35 horas de la tarde, en la calle principal de la comunidad de Chacaracual, a la altura de la chocolatera, lograron avistar un sujeto que se encontraba parado en actitud sospechosa y al notar la presencia policial caminó apresuradamente con el objeto de evadir a la comisión… se le indicó a dos ciudadanos que nos prestaran colaboración para fungir como testigos…El ciudadano tomó una actitud agresiva y utilizando palabras obscenas, manifestó no tener nada consigo… Logrando encontrar en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeen, un envoltorio de papel sintético color negro, en cuyo interior se encontraban la cantidad de 39 envoltorios, y de acuerdo al resultado de la Experticia 9700-162-T-0230-13 la misma resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 12gramos con 500 miligramos. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos ROBELIS JOSÉ GARCÍA por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano ROBELIS JOSÉ GARCÍA, manifestando: “no quiero admitir los hecho, quiero ir a juicio a demostrar sus inocencia”. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ROBELIS JOSÉ GARCÍA, venezolano, natural Rió Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 10/31/1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10217067 de profesión u oficio obrero, hijo de Berta García y Rodrigo Duran y con domicilio en El Caserío de Chacaracual, Municipio Arismendi, del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2013, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA