REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001815
ASUNTO: RP11-P-2011-001815
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001815, seguido al imputado EULOGIO RAMOS MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: KELLI YOHANA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, el imputado: Eulogio Ramos Marcano y la victima Kelli Yohana Rodríguez. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.463, nacido en fecha 10-03-81, de oficio obrero, hijo de Afilia Ramos y Avelino Marcano, domiciliado en: en el Llanito, calle principal, casa Nº 37, vía Irapa, a tres casa de la plaza, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-07-2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana KELLI YOHANA RODRIGUEZ en contra del ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, conocido como YOYO, quien se introdujo en su residencia, tocándola en sus partes intimas y al percatarse que no se trataba de su esposo lo llamo y éste persiguió al ciudadano YOYO no pudiéndole dar alcance, percatándose que en la vivienda faltaban algunos electrodomésticos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana KELLI YOHANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.172.475, quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EULOGIO RAMOS MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.463, nacido en fecha 10-03-81, de oficio obrero, hijo de Afilia Ramos y Avelino Marcano, domiciliado en: en el Llanito, calle principal, casa Nº 37, vía Irapa, a tres casa de la plaza, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz y quien expone: Me opongo a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido y ratifico los testigos presentados ante este digno tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Por lo que solicito, a la ciudadana Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.463, nacido en fecha 10-03-81, de oficio obrero, hijo de Afilia Ramos y Avelino Marcano, domiciliado en: en el Llanito, calle principal, casa Nº 37, vía Irapa, a tres casa de la plaza, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-07-2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana KELLI YOHANA RODRIGUEZ en contra del ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, conocido como YOYO, quien se introdujo en su residencia, tocándola en sus partes intimas y al percatarse que no se trataba de su esposo lo llamo y éste persiguió al ciudadano YOYO no pudiéndole dar alcance, percatándose que en la vivienda faltaban algunos electrodomésticos. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales hizo suya la defensa pública por el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, manifestando: “no quiero admitir los hecho, quiero ir a juicio a demostrar sus inocencia”. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano EULOGIO RAMOS MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.463, nacido en fecha 10-03-81, de oficio obrero, hijo de Afilia Ramos y Avelino Marcano, domiciliado en: en el Llanito, calle principal, casa Nº 37, vía Irapa, a tres casa de la plaza, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3º del Código Penal y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: KELLI YOHANA RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-07-2011, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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