REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000642
ASUNTO: RP11-P-2013-000642

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado: OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, Venezolano, natural de Playa Grande, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1995, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.841.318, hijo de: Marinys Rivera y Oscar Bellorin, residenciado en: Playa Grande, Calle 2, Urb, Franceschi, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA y la Defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a adecuar en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, la acusación presentada en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, Venezolano, natural de Playa Grande, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1995, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.841.318, hijo de: Marinys Rivera y Oscar Bellorin, residenciado en: Playa Grande, Calle 2, Urb, Franceschi, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo la 04:30 horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje por Playa Grande, Parroquia Bolívar, específicamente por la Calle 4, adyacente al estadio Gonzalo Márquez, Municipio Bermúdez, avistamos a dos ciudadanos los cuales venían caminando y uno de ellos al ver la comisión policial opto una actitud de nerviosismo, emprendiendo huida, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual el mismo accedió… Se procedió a realizar una revisión corporal en presencia del testigo, dejándose constancia que se le incauto un arma blanca tipo cuchillo y Un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, atado con uno de sus extremos y al abrirlo contenía siete (7) envoltorios de regular tamaño confeccionado de igual forma de material sintético de color verde, cada envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual presumimos sea la droga de la denominada cocaína. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, Venezolano, natural de Playa Grande, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1995, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.841.318, hijo de: Marinys Rivera y Oscar Bellorin, residenciado en: Playa Grande, Calle 2, Urb, Franceschi, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, Venezolano, natural de Playa Grande, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1995, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.841.318, hijo de: Marinys Rivera y Oscar Bellorin, residenciado en: Playa Grande, Calle 2, Urb, Franceschi, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo la 04:30 horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje por Playa Grande, Parroquia Bolívar, específicamente por la Calle 4, adyacente al estadio Gonzalo Márquez, Municipio Bermúdez, avistamos a dos ciudadanos los cuales venían caminando y uno de ellos al ver la comisión policial opto una actitud de nerviosismo, emprendiendo huida, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual el mismo accedió… Se procedió a realizar una revisión corporal en presencia del testigo, dejándose constancia que se le incauto un arma blanca tipo cuchillo y Un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, atado con uno de sus extremos y al abrirlo contenía siete (7) envoltorios de regular tamaño confeccionado de igual forma de material sintético de color verde, cada envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual presumimos sea la droga de la denominada cocaína. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, Venezolano, natural de Playa Grande, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1995, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.841.318, hijo de: Marinys Rivera y Oscar Bellorin, residenciado en: Playa Grande, Calle 2, Urb, Franceschi, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo .

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-03-2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a ayudar en la construcción y elaboración de las viviendas que construye La Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Sector Las mayas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Las Mayas de Playa Grande, y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO BELLORIN RIVERA, Venezolano, natural de Playa Grande, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1995, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.841.318, hijo de: Marinys Rivera y Oscar Bellorin, residenciado en: Playa Grande, Calle 2, Urb, Franceschi, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a ayudar en la construcción y elaboración de las viviendas que construye La Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Sector Las mayas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Las Mayas de Playa Grande. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 14-11-2013, a las 09:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Las mayas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA