REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000339
ASUNTO : RP01-D-2012-000339

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionada: xxxxxxxxxxx
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2012-000339,seguida a la adolescente sancionada xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑO, y TRES (03) MESES; en presencia de la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO encargada de la Fiscalia Sexta, la sancionada xxxxxxxxxxxxx y su representante xxxxxxxxx, es por lo que se emite el siguiente pronunciamiento:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA, expuso: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representada, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LA SANCIONADA
Se le concede la palabra a la sancionada xxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑO, y TRES (03) MESES de privación de libertad; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a la misma no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluida en la Centro Prisión Preventiva Cumaná, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, informe social que refleje el grado de progresividad intramuros del referida sancionada, evidenciándose que la misma posee rasgos de inmadurez emocional y la vuelven en proclive a la sugecionabilidad, deseo de conseguir aprobación, señal de un autoestima condicionada a los agentes externos y posee capacidad de acatar normas y atender sugerencias y recomendaciones; desde el punto de vista social se evidencia su buena conducta intramuros y no presente conducta delictiva de trastorno de la conducta, por cuanto proviene de un hogar estructurado. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de la sanción desde el 14-11-2012 hasta el día de hoy 17-06-2013, lleva privada OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS , que vencerán el 14 -02-2015, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de esta Juzgadora, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que la misma entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. De igual manera se ordena oficiar al Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines que realice y remita INFORME CONDUCTUAL de la misma este Tribunal y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y quien cumple la medida de privación de libertad , por el lapso de DOS (02) AÑO, y TRES (03) MESES, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que la sancionada de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Centro Prisión Preventiva Cumaná, en donde deberá estar recluida. Líbrese oficio a la Psicóloga adscrita la SAPINAES, a los fines que imparta orientaciones a la referida sancionada, quien reencuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio a Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que realice y remita a este Tribunal informe conductual de la sancionada de autos.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN