REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000304
ASUNTO : RP01-D-2012-000304

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
SancionadaXXXXXX
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2012-000304,seguida al adolescente sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy El Estado Venezolano, a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad; en presencia del Defensor Público Primero (E) ABG. PEDRO ROJAS, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO encargada de la Fiscalia Sexta, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su representante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que se emite el siguiente pronunciamiento:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
ABG. PEDRO ROJAS, expuso: esta defensa solicita se revise la sanción a mi defendido y de proceder la misma sea acordada. Es todo.

DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: Yo solicito se me otorgue una oportunidad para rehacer mi vida. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público, se opone a la revisión de medida, ya que el sancionado de autos no cuenta con la mitad de la sanción cumplida según lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la LOPNNA. Es todo.


RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se encuentra detenido desde el 08-10-2012 hasta el día de hoy 30-08-2013, lleva privado DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, que vencerán el 08-04-2015; observa este juzgador que cursa a los folios 149 al 165, informe evolutivo individual, realizado por la Licda. Idailys Espinosa, miembro auxiliar del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, quien señala en su punto como recomendaciones aplicar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que el mismo al haber estudiado solo hasta el 6° de educación básica, lo mas probable es que no retome sus estudios, de manera que se le imponga como sanción la que tenga que ver con el área laboral, estimulándolo al trabajo productivo como medio de subsistencia para el y el de su familia, a su vez señala que durante la evaluación evolutiva, el adolescente no tiene ningún desarrollo tendencial en lo que desea hacer, por lo que recomienda insertarlo en el área laboral a fin de que tenga alguna ocupación. Por otro lado una vez efectuado el computo actualizado de la sanción impuesta observa este juzgador que el adolescente no tiene hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de este Juzgador, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. De igual manera se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que realice y remita INFORME CONDUCTUAL del sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX y El Estado Venezolano, a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad; quien actualmente se encuentra recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deberá estar recluido. Líbrese oficio a la Psicóloga adscrita la SAPINAES, a los fines que imparta orientaciones al referido sancionado, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que realice y remita a este Tribunal informe conductual del sancionado de autos, asimismo se ordena librar oficio a la referida institución policial indicándole que el sancionado deberá permanecer recluido en la sede policial a la orden de este tribunal de ejecución.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2013.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YGNACIO LOPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ