REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000062
ASUNTO : RP01-D-2013-000062
REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2013-000062, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/10/1996, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-xxxxxx, Soltero, estudiante, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/08/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Soltero, sin ocupación, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, los sancionados de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de Representante legal del Adolescente xxxxxxxxxx y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxx en su condición de Representante Legal del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; Se procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción, por lo que para decidir se observa:
La Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Sección Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, expuso: Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal mediante el cual solicite la revisión de la medida de privación de Libertad a los adolescentes de autos, para lo cual solicito tomar en consideración el resultado de las evaluaciones practicadas a los adolescentes, así como cualquier elemento de convicción que pueda obrar a favor de los mismos, todo de conformidad con el artículo 647 literal E de la LOPNNA, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE SANCIONADO
Se le concede la palabra a los sancionados de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando el sancionado xxxxxxxxxxx: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado xxxxxxxx quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: El Ministerio Publico solicita se realice una revisión exhaustiva de las actas toda vez que los adolescentes sancionados aún no han cumplido las condiciones necesarias para optar a la sustitución de la sanción. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los xxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes deben cumplir la sanción por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, se encuentran detenidos desde el 19-02-2013 hasta el día de hoy 01-08-2013, llevan privados CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS , que vencerán el 19 -11-2015. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que los referidos jóvenes no han internalizado la ilicitud de su conducta, pues no cumplen los parámetros mínimos para la sustitución de la sanción, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que los jóvenes se les otorgue una medida menos gravosa y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados, lo cual no se ha logrado en los mismos, así mismo se observa que no existen en las actuaciones resultas del informe psicológico de los mismos, y si bien existen resultas del informe social donde se deja constancia de su situación, no es menos cierto que actualmente no cumplen los requisitos para cambiar la sanción. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para los sancionados.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los adolescentes xxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad a los sancionados de autos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto de 2013.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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