REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-D-2013-000096


DECISION: ACUMULACION DEL ASUNTO Nº RX01-P-2013-000001 AL ASUNTO Nº RP01-D-20123-000096

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió el asunto signado con el RP01-D-20123-000096, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a los jóvenes xxxxxxxxxxxxxx, quienes fueron sancionado, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control n° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto en este juzgado se sigue causa signada con numero RX-P-2012-01 , seguida entre otros al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, en el cual esta sancionado a cumplir con La medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 458, 174, 286,175 en su ultimo aparte, 277 del Código Penal respectivamente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de xxxxxxxxx y el ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que en fecha 03 de AGOSTO de 2013 , se apertura cuaderno separado signado con el numero RY01-P-2013-00001 CON relación al referido sancionado a los fines de la unidad del proceso y cuya , sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo los referidos sancionados en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

En virtud que el joven xxxxxxxxxxxx, está privados de la libertad, cumpliendo la sanción por los dos asuntos aquí señalados, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las dos Medidas de privación de libertad, que le fueron impuestas a xxxxxxxxxxxxxx, por los Tribunales primero de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el asunto RY01-P-2013-00001 al Asunto N° RP01-D-2013-000096 manteniendo este último como Asunto Principal , seguidos a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por la misma persona, siendo sancionados por dos tribunales distintos con sanción de 3 año y 4 meses de privación de libertad en el asunto RY01-P-2013-00001 y tres años y cuatro meses en el asunto RP01-D-2013-000096 en su orden, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones privativas de libertad, que sumadas alcanzarían la totalidad de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de libertad y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema, es cinco (05) años, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es por lo que se determina que la sanción que debe cumplir el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambas causas la Defensa, es la Dra. Mildred Guerra Defensora Pública Especializada, en consecuencia y por haber acumulado este ultimo asunto a la causa RP01-D-2013-000096, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 73 numeral 4, 76 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ACUMULAR el Asunto RY01-P-2013-000001 AL ASUNTO RP01-D-2013-000096, manteniendo este último como Asunto Principal, seguidos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO. La practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente: El ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debe cumplir CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx; y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 458, 174, 286,175 en su ultimo aparte, 277 del Código Penal respectivamente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx y el ESTADO VENEZOLANO ; toda vez que de la revisión de las dos causas se evidencia que el sancionados han estado detenidos desde 20/06/2012 en el asunto Ry01-p-2013-000001 y desde el 17 -03-13 en el asunto RP01-D-2013-000096, por lo que se toma la primera fecha de detención en virtud de la acumulación, por lo que desde el 20/06/2012 al 15 -03-13, ya que se evadió el 16-03-13 del centro de prisión, estuvo privado ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Capturado el 17-03-13 hasta el 22-05-13, dado que se volvió a evadir el 23-05-13, estuvo privado dos (02) meses y cinco (05) días. Nuevamente capturado el 27-06-13 hasta el día de hoy 12-08-13, lleva privado un (01) mes y quince (15) días, para un total de privación de libertad de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, que vencerán el 27-07-2017.
TERCERO: En virtud que se encuentra recluido en Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se ordena su permanencia en dicho centro, para el cumplimiento de sanción.
CUARTO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
Se ordena remitir copia de la presente decisión al Centro de Prisión Preventiva Cumaná Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público y la Dra. Mildred Guerra remitiendo anexo copia simple del presente auto.
Líbrese Centro de Prisión Preventiva Cumaná, remitiendo anexo copia certificada del presente auto e informándole sobre la permanencia en esa sede del referido sancionado.
Impóngase al sancionado. Agréguese el asunto RY01-P-2013- 000001, al presente asunto. Líbrese lo pertinente, Cúmplase.-
En Cumaná; a los doce (12) días del mes de agosto de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA
ABOG. Odilmarys Martínez.