REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000260
ASUNTO : RP01-D-2013-000260
Realizada como ha sido en el día de hoy, 03 de agosto de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000260, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y su representante legal, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y la Defensora Público Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó en este acto, a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxL, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2013, cuando siendo las 6:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se recibió llamada telefónica donde se informaba de un robo cometido contra el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, comisario general de dicha institución, procediendo comisión policial de dicho cuerpo a trasladarse hacia las adyacencias de la calle Maestre de esta ciudad, con el fin de realizar las primeras diligencias de investigación, una vez allí y luego de varios recorridos por el sector se solicitó a unos ciudadanos que se encontraban en la zona, su respectiva documentación, a fin de ser verificados por ante el sistema SIIPOL, y uno de éstos, que resultó ser adolescente, procedió a vociferar palabras agresivas y vulgares en contra de los funcionarios, abalanzándose en contra del funcionario detective Admar Rojas con intenciones de agredirlo, siendo neutralizado y procediéndose a su detención; al mismo se ele efectuó revisión corporal y se le halló en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca Blackberry y una tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, con su respectiva batería, y en el cual se leía un mensaje de texto que decía lo siguiente “VERGA PERRO, ROBAMOS A UN POLICÍA Y A LA HIJA LE QUITAMOS LOS AIPHO U NAS CADENAS MARISCO. EL GOBIERNO ENTUCO Y TUVIMOS Q JALAR CATILLO Y ES PARA SACAR AIPHO Y ESE VETA LA CEDE”; siendo colectado como evidencia; y donde a dicho adolescente se le identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxConsidera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el referido delito no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito en este acto, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, a hacerlo sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, y manifestó: “Solicito de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ejusdem, que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que el delito de Resistencia a la Autoridad no amerita como sanción la privación de libertad; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: “este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 02-08-2013, cuando siendo las 6:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se recibió llamada telefónica donde se informaba de un robo cometido contra el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, comisario general de dicha institución, procediendo comisión policial de dicho cuerpo a trasladarse hacia las adyacencias de la calle Maestre de esta ciudad, con el fin de realizar las primeras diligencias de investigación, una vez allí y luego de varios recorridos por el sector se solicitó a unos ciudadanos que se encontraban en la zona, su respectiva documentación, a fin de ser verificados por ante el sistema SIIPOL, y uno de éstos, que resultó ser adolescente, procedió a vociferar palabras agresivas y vulgares en contra de los funcionarios, abalanzándose en contra del funcionario detective Admar Rojas con intenciones de agredirlo, siendo neutralizado y procediéndose a su detención; al mismo se ele efectuó revisión corporal y se le halló en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca Blackberry y una tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, con su respectiva batería, y en el cual se leía un mensaje de texto que decía lo siguiente “VERGA PERRO, ROBAMOS A UN POLICÍA Y A LA HIJA LE QUITAMOS LOS AIPHO U NAS CADENAS MARISCO. EL GOBIERNO ENTUCO Y TUVIMOS Q JALAR CATILLO Y ES PARA SACAR AIPHO Y ESE VETA LA CEDE”; siendo colectado como evidencia; y donde a dicho adolescente se le identificó como Albin Alejandro Rodríguez Carvajal.
SEGUNDO: Al folio 1 y su vuelto, y folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y de la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 3, Transcripción de Novedad. Al folio 4 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que funcionarios de ese cuerpo policial se trasladaron al hospital general de esta ciudad, a objeto de verificar el ingreso de la víctima objeto de robo cuya novedad originó el inicio de la presente investigación. Al folio 7, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 11, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 006, practicada al teléfono celular incautado. Y Memorando Nº 9700-174-SDC-014, cursante al folio 12, donde se hace constar que el imputado no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y, asimismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora pertinente, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido bajo el cuidado y sometimiento de su representante legal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido bajo el cuidado y sometimiento de su representante legal, quien estando presente en sala se compromete a ello. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA